REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002183
ASUNTO : SP11-P-2011-002183

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto el escrito presentado por el ciudadano GUILLERMO VILLAMIZAR LEAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 22.672.091, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 5 N° 3-13 del Barrio el Poblado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-4153964, asistido por la abogada LESBIA PATRICIA OSORIO DE MALDONADO, titular de la cédula de Identidad Nro. 23.167.786, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 171.087, con domicilio procesal en la Urbanización Colinas de la Frontera Calle 5ta, casa 84, San Antonio del Táchira, mediante el cual solicita le sea entregado el vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, MODELO: F-100, AÑO 1976, COLOR VINO TINTO, PLACA MDV 54N, MARCA FORD, SERIAL DEL MOTOR V8, SERIAL DE CARROCERIA AJF10S19442; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron Acta de Investigación penal No. CR-1-DF-11-2DA.CIA.-4TO.PITÖN.-SI-009/, de fecha 14 de Enero de 2008, cuando el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de “El día 14 de Enero de 2008, salí de comisión en vehículo Militar en compañía de tres (039 efectivos, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Fronteriza, por la jurisdicción, en el eje carretero vía delicias- Rubio, se observo un vehículo camioneta tipo pick up, el cual circulaba en sentido Rubio- Delicias en circunstancias sospechosa (exceso de peso, aumento de velocidad y encarpado en la parte posterior), lo cual motivo la persecución al mencionado vehículo, en lo seguido se perdió de vista, por lo intricado del relieve del terreno, dando alcance al mismo, el mencionado automotor se encontraba estacionado a la margen derecha de la vía, no encontrándose ninguna persona dentro del mismo, , se procedió a efectuar la requisa de rutina , en la parte trasera se encontraban varios envases plásticos contentivos de combustibles denominado (Gasolina), al totalizar el conteo de los recipientes plásticos se totalizo la cantidad de Treinta y dos (32) recipientes plásticos de de veinte litros cada uno y cinco recipientes plástico de sesenta (60) litros cada uno, dos recipientes plásticos de veinte litros cada uno en la arte del cojín delantero y dos recipientes plásticos de de veinte litros cada uno dentro del motor, ara un total aproximado de Mil Sesenta Litros (1.060 LTS) de combustible denominado gasolina. El vehículo antes mencionado tiene las siguientes características: VEHICULO MARCA FORD, MODELO PICK UP, AÑO 76, COLOR VINO TINTO, PLACAS MDV-54N, SERIAL DE CARROCERIA AJ10519442, desconociéndose su propietario ya que dentro del mismo no se encontraba un documento en tal sentido por tratarse de un delito…, procedí a efectuar la retención preventiva del vehículo y del presunto combustible. En lo seguido se le participo a la Fiscalía Vigésima Cuarta…”

DILIGENCIAS:

1.- Riela a los folios (01, 02), acta de investigación penal signada con el Nro. CR-1-DF-11-2DA.CIA.-4TO.PITÖN.-SI-009/, de fecha 14 de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Segunda Compañía Cuarto Pelotón Puesto Delicias Comando. Delicias de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo con las siguientes características: VEHICULO MARCA FORD, MODELO PICK UP, AÑO 76, COLOR VINO TINTO, PLACAS MDV-54N, SERIAL DE CARROCERIA AJ10519442.
2.- Al Folio (03) se lee solicitud de Experticia Química a una muestra identificada con el Nro. 1 de presunto combustible denominado gasolina, tomada de los recipientes plásticos (pimpinas) transportadas en VEHICULO MARCA FORD, MODELO PICK UP, AÑO 76, COLOR VINO TINTO, PLACAS MDV-54N, SERIAL DE CARROCERIA AJ10519442.
3.-Al Folio (04, 05, 06, 07, 08) se lee Dictamen Pericial Químico Nro.- CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/120 de fecha 15 de Enero de 2008, dirigido al Fiscal Vigésimo cuarto del Ministerio Público, en el que se lee en sus conclusiones: “ En cumplimiento al pedimento formulado, y sobre la base de los resultados obtenidos en las operaciones técnicas, se concluye: La Muestra identificada con el Nro 01 correspondiente según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (gasolina).”
4.-Al folio (09) Se lee la solicitud a fin de que sea practicada experticia de reactivación de seriales al VEHICULO MARCA FORD, MODELO PICK UP, AÑO 76, COLOR VINO TINTO, PLACAS MDV-54N, SERIAL DE CARROCERIA AJ10519442…, que guarda relación con Acta de Investigación N° CR1-DF-2DA.CIA.4TO.PITON.-SI-009/, El mencionado vehículo se encuentra en le estacionamiento judicial de las Adjuntas.
5.- Al folio (10) se lee oficio de fecha 15 de enero de 2008, por medio del cual remiten el Vehículo relacionado con la presente causa al Estacionamiento Judicial “San Antonio”, Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
6.-Al folio (12) se lee solicitud de reconocimiento de cuarenta y un (419 recipiente plásticos contentivos de combustibles (gasolina) los cuales eran trasportados en el vehículo con las siguientes características: VEHICULO MARCA FORD, MODELO PICK UP, AÑO 76, COLOR VINO TINTO, PLACAS MDV-54N, SERIAL DE CARROCERIA AJ10519442.
7.-Al folio (13 y 14) se ve reseña fotográfica relacionada con la presente causa en cuanto a la retención del vehículo VEHICULO MARCA FORD, MODELO PICK UP, AÑO 76, COLOR VINO TINTO, PLACAS MDV-54N, SERIAL DE CARROCERIA AJ10519442.
8.- Al folio (15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,22, 23), se lee solicitud realizada ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la entrega material del vehículo, relacionado con la el Asunto Penal en marras, por parte del ciudadano Guillermo Villamizar Leal. Anexando a la solicitud documento de compra venta en relación al vehículo por medio del cual el solicitante demuestre su propiedad sobre lo solicitado
9.- Al folio (24 y 25) y el vuelto del mismo, en el que se lee EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, NRO.- 9700-062-1328, de fecha 06 de Marzo de 2008, en el que se lee que en relación al VEHICULO MARCA FORD, MODELO PICK UP, AÑO 76, COLOR VINO TINTO, PLACAS MDV-54N, SERIAL DE CARROCERIA AJ1051944, en sus conclusiones lo siguiente: “El documento de Certificado de Vehículo número 23600914, DESCRITO ENLA PARTE EXPOSITIVA registra ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) , en lo que respecta a su soporte vaciado y sistemas de seguridad, son los utilizados por el Sistema Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, por lo que conlleva a determinar que los documentos en cuestión son AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.

10.- Al folio (26) se lee CERTIFICAD DE REGISTRO DE VEHICULO NRO. 23600914, de fecha 30 de Mayo de 2005.
11.- Al folio (28, 29) y su vuelto se observa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL VEHICULO MARCA FORD, MODELO PICK UP, AÑO 76, COLOR VINO TINTO, PLACAS MDV-54N, SERIAL DE CARROCERIA AJ1051944, en el cual en sus conclusiones se lee:

1.-El serial de carrocería es ORIGINAL.
2.-El Serial de Motor es ORIGINAL.
3.-Se verificó ante el sistema computarizado (S.I.I.POL.), dicho vehículo hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna por ante ese Cuerpo Policial.
12.- Al folio (32) Acta de Imposición de Investigación al ciudadano Guillermo Villamizar Leal.
13.- Al folio (40, 41 y 42) se lee Acta de Declaración de Imputado en Etapa de Investigación, ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
14.- Al folio (43, 44, 45, 46, 47) Se lee Entrevistas realizadas ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los ciudadanos: VICTOR MANUEL VILLAMIZAR LEAL, titular de la cédula de identidad Nro.- CC.- 88.002.887.
15.- Al folio (48y 49) se lee solicitud de cambio de Defensor.
16.-Al folio (86, 87, 88, 89, 90) se lee DICTAMEN PERICIAL NRO.- SNAT/INA/APSAT/ACABA/2012/N°, en el cual se concluye que las Unidades Tributarias, en relación al combustible retenido es de Veintiuno con Cincuenta y Tres (21,53) Unidades Tributarias
17.- Al los folios (92, 93) se solicitud, debidamente asistido por Abogado por parte del ciudadano Guillermo Villamizar Leal, de vehículo MARCA FORD, MODELO PICK UP, AÑO 76, COLOR VINO TINTO, PLACAS MDV-54N, SERIAL DE CARROCERIA AJ1051944.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo al ciudadano GUILLERMO VILLAMIZAR LEAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 22.672.091, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 5 N° 3-13 del Barrio el Poblado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, reclamado por éste, este Juez Primero en Funciones de Control, CONSIDERA:

CAPITULO IV

De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:

1-. Que la investigación arroja la presunta comisión de una falta que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el orden penal.

Al respecto, hasta este momento no advierte este juzgador de la existencia de elementos que den inconsistencia a la solicitud bajo estudio, habida cuenta que en relación al mismo se determino a través de las experticias practicadas que:

1.-El serial de carrocería es ORIGINAL.

2.-El Serial de Motor es ORIGINAL.

3.-Se verificó ante el sistema computarizado (S.I.I.POL.), dicho vehículo hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna por ante ese cuerpo policial.
El documento de certificado de Registro de Vehículo signado con el No 23600914, descrito en la parte Expositiva (sic) en lo que respecta a su soporte, vaciado y sistemas de seguridad, son los utilizados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que conlleva determinar que el documento en cuestión es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.


De otro lado se debe destacar y traer a colación la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, no hay duda evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo de autos, toda vez que fueron practicadas las diligencias suficientes en la presente causa a los fines del esclarecimiento de los hechos.

Así mismo, es necesario indicar a los efectos de resolver la solicitud in comento, que en fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

De la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada por el aprehendido de autos presuntamente subsumible en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano en perjuicio del estado venezolano, debe ser considerada como falta a tenor de lo establecido en la norma ut supra mencionada-

En este mismo orden de ideas, el artículo 25 del mismo texto penal sustantivo, establece:

Son sanciones accesorias del contrabando:

1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.
2. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.
3. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.
4. La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior.
Las sanciones mencionadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo serán establecidas por un lapso no menor de seis meses ni mayor a sesenta meses.

Considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha de ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, para que el tribunal unipersonal de juicio proceda a convocar el juicio oral y público.

De otro lado se debe señalar que el legislador sustantivo no estableció como sanción accesoria el comiso de los vehículos usados para cometer, encubrir o disimular la falta, toda vez que la misma se encuentra establecida para el caso del delito de contrabando

En tal sentido este juzgador considera que al ser los seriales de identificación del vehículo originales y coincidir entre sí, circunstancias que aparecen acreditadas en los autos tal y como se refirió ut supra; así mismo al haberse acreditado que el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitado; y al estar de igual forma demostrado por parte del solicitante, la propiedad sobre el referido vehículo automotor, por cuanto cursan en la presente causa, Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23600914, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, MODELO: F-100, AÑO 1976, COLOR VINO TINTO, PLACA MDV 54N, MARCA FORD, SERIAL DEL MOTOR V8, SERIAL DE CARROCERIA AJF10S19442, observa quien aquí decide que siendo auténticos los seriales de identificación del vehículo que permiten individualizar el vehículo objeto de la reclamación, no cabe duda sobre la plena identidad del vehículo objeto de la presente causa con los documentos consignados por el solicitante propietario.

Consecuente con lo expuesto, a los fines de garantizar los derechos constitucionales señalados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador que se encuentran satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano GUILLERMO VILLAMIZAR LEAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 22.672.091, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 5 N° 3-13 del Barrio el Poblado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-4153964, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud, debiéndose en consecuencia ordenar la entrega material del vehículo: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, MODELO: F-100, AÑO 1976, COLOR VINO TINTO, PLACA MDV 54N, MARCA FORD, SERIAL DEL MOTOR V8, SERIAL DE CARROCERIA AJF10S19442. Así se decide.

CAPITULO V

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, MODELO: F-100, AÑO 1976, COLOR VINO TINTO, PLACA MDV 54N, MARCA FORD, SERIAL DEL MOTOR V8, SERIAL DE CARROCERIA AJF10S19442, al ciudadano: GUILLERMO VILLAMIZAR LEAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 22.672.091, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 5 N° 3-13 del Barrio el Poblado en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-4153964, asistido por la abogada LESBIA PATRICIA OSORIO DE MALDONADO, Titular de la cédula de Identidad Nro. 23.167.786, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 171.087, con domicilio procesal en la Urbanización Colinas de la Frontera Calle 5ta, casa 84, San Antonio del Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas y el oficio correspondiente al Destacamento de Fronteras No 11 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Municipio Bolívar del estado Táchira. Desglósese y entréguese los documentos originales dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía actuante.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-002183. JQR.