REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000870
ASUNTO : SP11-P-2012-000870

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUÍS CARLOS CALA RUEDA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUÍS CARLOS CALA RUEDA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.186.457, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de noviembre de enero de 1969, de 42 años de edad, hijo de Pedro Antonio Cala (f) y Leopoldina Cala de Rueda (v), soltero, de profesión u oficio, Vendedor Ambulante; analfabeta, residenciado en la calle 1, Nº 04-20, Barrio J. J. Mora, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Teresa de Jesús Molano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Manuel Duran, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el imputado de autos previo traslado del órgano legal, y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta Policial No. 57, de fecha 28 de Marzo de 2012, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 01:50 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la localidad de San Antonio, reciben reporte de la central de patrullas por el Ronda Parra Juan Luis, manifestando que se trasladaran al barrio Rafael Urdaneta, parte alta, callejón Zorrero, ya que dentro de una residencia se encontraba un ciudadano que presuntamente agredió a su pareja, razón por la cual los funcionarios actuantes se trasladan al lugar y una vez allí salió de una residencia una ciudadana que se identificó como Molano Hurtado Teresa de Jesús, refiriendo en forma llorosa que su concubino Luis Carlos Cala Rueda, la había agredido verbalmente y estaba destrozando cosas de su propiedad; seguidamente sale de la residencia un ciudadano, quien fue identificado por la ciudadana como su agresor; en tal sentido, los funcionarios policiales lo intervienen policialmente y detienen preventivamente quedado identificado como Luis Carlos Cala Rueda, quien presentaba estado de embriagues, siendo trasladado a la sede del comando policial, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

Al folio 06 consta denuncia interpuesta ante funcionarios de la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Antonio, en fecha 28 de marzo de 2012, por la ciudadana Teresa de Jesús Molano, quien expuso lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi concubino LUÍS CARLOS CALA RUEDA, ya que el día de hoy, a la 01:20 horas de la madrugada , yo me encontraba en la casa con mi concubino, pero el había llegado tomado colocándole alto volumen al equipo de sonido, yo le dije que le bajara ya que los vecinos tenía que dormir, respondiéndome que estaba en la casa de él, y que el hacia lo que quería, comenzó a insultarme con palabras obscenas, que yo era una perra, puta, zorra, gonorrea, la voy a matar, porque no quiero vivir más con usted, y que me fuera de la casa, yo le dije que se calmara, pero seguía insultándome, y comenzó a arrojar cosas de la casa al suelo y partió lo cd, la peinadora, la nevera, yo lame vía telefónica a la policía, les conté lo sucedido y les dí la dirección de la casa, al pasar uno minutos llegaron, yo salí y les dije que mi concubino estaba tomado…”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en denuncia interpuesta ante funcionarios de la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Antonio, en fecha 28 de marzo de 2012, por la ciudadana Teresa de Jesús Molano, quien expuso lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi concubino LUÍS CARLOS CALA RUEDA, ya que el día de hoy, a la 01:20 horas de la madrugada , yo me encontraba en la casa con mi concubino, pero el había llegado tomado colocándole alto volumen al equipo de sonido, yo le dije que le bajara ya que los vecinos tenía que dormir, respondiéndome que estaba en la casa de él, y que el hacia lo que quería, comenzó a insultarme con palabras obscenas, que yo era una perra, puta, zorra, gonorrea, la voy a matar, porque no quiero vivir más con usted, y que me fuera de la casa, yo le dije que se calmara, pero seguía insultándome, y comenzó a arrojar cosas de la casa al suelo y partió lo cd, la peinadora, la nevera, yo lame vía telefónica a la policía, les conté lo sucedido y les dí la dirección de la casa, al pasar uno minutos llegaron, yo salí y les dije que mi concubino estaba tomado…”; y en Acta de Investigación Penal de fecha 28 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Antonio, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado, indicando los actuantes que se trasladaron al barrio Rafael Urdaneta, parte alta, callejón Zorrero, ya que dentro de una residencia se encontraba un ciudadano que presuntamente agredió a su pareja, razón por la cual los funcionarios actuantes se trasladan al lugar y una vez allí salió de una residencia una ciudadana que se identificó como Molano Hurtado Teresa de Jesús, refiriendo en forma llorosa que su concubino Luis Carlos Cala Rueda, la había agredido verbalmente y estaba destrozando cosas de su propiedad; seguidamente sale de la residencia un ciudadano, quien fue identificado por la ciudadana como su agresor; en tal sentido, los funcionarios policiales lo intervienen policialmente y detienen preventivamente quedado identificado como Luis Carlos Cala Rueda, quien presentaba estado de embriagues, siendo trasladado a la sede del comando policial, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado LUÍS CARLOS CALA RUEDA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Teresa de Jesús Molano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido LUÍS CARLOS CALA RUEDA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Teresa de Jesús Molano, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima Teresa de Jesús Molano, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito AMENAZA, esta sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, el imputado de autos tienen arraigo en el país al estar residenciado en la calle 1, Nº 04-20, Barrio J. J. Mora, San Antonio del Táchira, y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado LUÍS CARLOS CALA RUEDA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- La obligación de someterse al proceso; y
5. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUÍS CARLOS CALA RUEDA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.186.457, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de noviembre de enero de 1969, de 42 años de edad, hijo de Pedro Antonio Cala (f) y Leopoldina Cala de Rueda (v), soltero, de profesión u oficio, Vendedor Ambulante; analfabeta, residenciado en la calle 1, Nº 04-20, Barrio J. J. Mora, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Teresa de Jesús Molano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado de autos LUÍS CARLOS CALA RUEDA, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- La obligación de someterse al proceso; y 5. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.


ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000870. JQR.