REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000786
ASUNTO : SP11-P-2012-000786
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: LUÍS APARICIO COISA MORENO
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUÍS APARICIO COISA MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Las Dantas, San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-11.107.889, nacido en fecha 09 de abril de 1968, de 43 años de edad, hijo de José Aparicio Coisa Pinilla (v) y de María Delia Moreno García (f), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la sector Alberto Grimaldo, Calle tamanaco, vivienda rural Nº 20.609, Bramón, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-876.16.28 (personal), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Judith Sánchez; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jhonny Ramírez; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, el imputado y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sur (Rubio) de la Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia que el día 19 de marzo de 2012, a las 17:00 horas se encontraban realizando recorrido en, la unidad radio patrullera, cuando recibieron reporte de la central de radio de la estación policial Bramón, informándoles que se trasladaran al sector Alberto Grimaldo, cerca de un kiosco azul, por cuando cerca del mismo se estaba generando un hecho de violencia, motivo por el cual se trasladaron al sitio con la finalidad de verificar la situación una vez en el mismo pudieron observar una ciudadana que quedo identificada como JUDITH SÁNCHEZ, la cual presentaba sangrado y golpes en varias partes del cuerpo, propiciadas las heridas con arma blanca de las denominas cuchillo, manifestando esta que había sido agredida por su ex concubino LUÍS APARICIO COISA MORENO, manifestando que el mismo se encontraba dentro de la vivienda, motivo por el cual tocaron en la puerta de la vivienda, saliendo un ciudadano quien acepto su responsabilidad en el hecho, en ese instante la victima de autos entro a la vivienda y saco un instrumento cortante de los denominados CUCHILLO utilizado comúnmente en las carnicerías y en labores culinarias, con una longitud de 23 centímetros, de los cuales 14 centímetros corresponden a la hoja de corte, presenta un amolado por un solo lado con terminación punta aguda con la inscripción STAINLESS STEEL JAPAN CONCORD, con empuñadura de madera de color marrón, en regular estado de uso y conservación , indicando que con dicho objeto la había agredido el ciudadano LUÍS APARICIO COISA MORENO, por lo cual procedieron a practicarle un inspección personal con fundamento en lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no hallándole evidencias de interés criminalístico, quedando identificado como LUÍS APARICIO COISA MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Las Dantas, San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-11.107.889, nacido en fecha 09 de abril de 1968, de 43 años de edad, hijo de José Aparicio Coisa Pinilla (v) y de María Delia Moreno García (f), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la sector Alberto Grimaldo, Calle tamanaco, vivienda rural Nº 20.609, Bramón, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien notificaron del motivo de su detención y pusieron a orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia.
Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:
• Al folio dos (02) corre Acta Policial, de fecha 19 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sur (Rubio) de la Policía del estado Táchira, en la cual refieren las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos.
• Al folio tres (03) de las actas corre denuncia de fecha 19 de Marzo de 2012, interpuesta ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sur (Rubio) de la Policía del estado Táchira, por la ciudadana Judith Sánchez, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos y vejaciones de parte de su ex concubino LUÍS APARICIO COISA MORENO.
• Al folio (09) corre esquela con sello húmedo donde se lee “Hospital Padre Justo Arias Rubio”, suscrita por la Dra. María Alejandra Vargas, firmada ilegible, en el cual se refiere que la victima Judith Sánchez, presenta herida lineal en la región pulmonar producida por arma blanca, hematoma en la región facial izquierda, equimosis en la en la región periorbital, múltiples excoriaciones en la región lumbar, espalda y pierna izquierda.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sur (Rubio) de la Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia que el día 19 de marzo de 2012, a las 17:00 horas se encontraban realizando recorrido en, la unidad radio patrullera, cuando recibieron reporte de la central de radio de la estación policial Bramón, informándoles que se trasladaran al sector Alberto Grimaldo, cerca de un kiosco azul, por cuando cerca del mismo se estaba generando un hecho de violencia, motivo por el cual se trasladaron al sitio con la finalidad de verificar la situación una vez en el mismo pudieron observar una ciudadana que quedo identificada como JUDITH SÁNCHEZ, la cual presentaba sangrado y golpes en varias partes del cuerpo, propiciadas las heridas con arma blanca de las denominas cuchillo, manifestando esta que había sido agredida por su ex concubino LUÍS APARICIO COISA MORENO, manifestando que el mismo se encontraba dentro de la vivienda, motivo por el cual tocaron en la puerta de la vivienda, saliendo un ciudadano quien acepto su responsabilidad en el hecho, en ese instante la victima de autos entro a la vivienda y saco un instrumento cortante de los denominados CUCHILLO utilizado comúnmente en las carnicerías y en labores culinarias, con una longitud de 23 centímetros, de los cuales 14 centímetros corresponden a la hoja de corte, presenta un amolado por un solo lado con terminación punta aguda con la inscripción STAINLESS STEEL JAPAN CONCORD, con empuñadura de madera de color marrón, en regular estado de uso y conservación , indicando que con dicho objeto la había agredido el ciudadano LUÍS APARICIO COISA MORENO, por lo cual procedieron a practicarle un inspección personal con fundamento en lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no hallándole evidencias de interés criminalístico, quedando identificado como LUÍS APARICIO COISA MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Las Dantas, San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-11.107.889, nacido en fecha 09 de abril de 1968, de 43 años de edad, hijo de José Aparicio Coisa Pinilla (v) y de María Delia Moreno García (f), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la sector Alberto Grimaldo, Calle tamanaco, vivienda rural Nº 20.609, Bramón, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien notificaron del motivo de su detención y pusieron a orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, en la denuncia de fecha 19 de Marzo de 2012, interpuesta ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sur (Rubio) de la Policía del estado Táchira, por la ciudadana Judith Sánchez (victima de autos), en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos y vejaciones de parte de su ex concubino LUÍS APARICIO COISA MORENO; y en la esquela con sello húmedo donde se lee “Hospital Padre Justo Arias Rubio”, suscrita por la Dra. María Alejandra Vargas, firmada ilegible, en el cual se refiere que la victima Judith Sánchez, presenta herida lineal en la región pulmonar producida por arma blanca, hematoma en la región facial izquierda, equimosis en la en la región periorbital, múltiples excoriaciones en la región lumbar, espalda y pierna izquierda, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado LUÍS APARICIO COISA MORENO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa, por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, sólo en cuanto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Judith Sánchez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido LUÍS APARICIO COISA MORENO, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Judith Sánchez, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; la denuncia interpuesta por la ciudadana Judith Sánchez, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos físicos de parte de su ex concubino; y la esquela con sello húmedo donde se lee: “Hospital Padre Justo Arias Rubio”, suscrita por la Dra. María Alejandra Vargas, firmada ilegible, en el cual se refiere que la victima Judith Sánchez, presenta herida lineal en la región pulmonar producida por arma blanca, hematoma en la región facial izquierda, equimosis en la en la región periorbital, múltiples excoriaciones en la región lumbar, espalda y pierna izquierda, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito VIOLENCIA FISICA, están sancionado con una pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION debiendo considerarse la agravante de ley.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país al estar residenciado en el sector Alberto Grimaldo, Calle tamanaco, vivienda rural Nº 20.609, Bramón, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-876.16.28 (personal), y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado LUÍS APARICIO COISA MORENO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado LUÍS APARICIO COISA MORENO, que empezará a contabilizarse a partir de la 3:45 horas de la tarde de 21-03-2012, y que concluye a la 3:45 horas de la tarde del día 23 de marzo de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo.
2.-Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos por si o por interpuestas personas.
5.- La obligación de someterse al proceso. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente se dicta medida de protección a la victima de autos de las establecidas en los artículos 87 numeral 3 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en abandono inmediato por parte del ciudadano LUÍS APARICIO COISA MORENO del hogar común. Así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUÍS APARICIO COISA MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Las Dantas, San Antonio del Táchira, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-11.107.889, nacido en fecha 09 de abril de 1968, de 43 años de edad, hijo de José Aparicio Coisa Pinilla (v) y de María Delia Moreno García (f), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el sector Alberto Grimaldo, Calle tamanaco, vivienda rural Nº 20.609, Bramón, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0416-876.16.28 (personal), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Judith Sánchez, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado LUÍS APARICIO COISA MORENO, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado LUÍS APARICIO COISA MORENO, que empezará a contabilizarse a partir de la 3:45 horas de la tarde de 21-03-2012, y que concluye a la 3:45 horas de la tarde del día 23 de marzo de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo, 2.-Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal, 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima de autos por si o por interpuestas personas; y 5.- La obligación de someterse al proceso.
CUARTO: Se dicta medida de protección a la victima de autos de las establecidas en los artículos 87 numeral 3 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en abandono inmediato por parte del ciudadano LUÍS APARICIO COISA MORENO del hogar común.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000786. JQR.
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