REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000722
ASUNTO : SP11-P-2012-000722
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud presentada en fecha 22 de Febrero de 2012, por la abogada KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 17 de Marzo del año 2012, en contra del imputado de autos MIGUEL GEOVANNY DELGADO TORRADO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, estado Táchira; nacido en fecha 24 de Agosto de 1993, de 18 años de edad, hijo de Isabel Torrado (v) y de Miguel Delgado (v), titular de la cédula de identidad N.- V.-21.035.074, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Las Flores, calle 7 entre carreras 8 y 9 N° 1-61, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; teléfono 0426-1542733, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brinid Vargas Jiménez, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos que dieron origen a la presente investigación se suscriben en Acta Policial No 051, de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, quienes refieren que siendo las 09:45 horas de la noche se encontraban en la parte interna de la estación policial, cuando recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se negó a recabar datos personales, informando que en la carrera 18 del barrio Miranda, específicamente en la residencia marcada con el No 5-08, se encontraban un grupo de personas que habían capturado a un ciudadano que había robado un celular a una ciudadana que reside en la dirección antes mencionada, motivado a dicha información , procedieron a trasladarse de inmediato en la unidad radio patrullera P-574, y al llegar al sitio observaron una aglomeración de personas y se les acercaron dos ciudadanas en actitud nerviosa, y llorando manifestaron que el sujeto que tenían capturado y rodeado el grupo de personas, las había amenazado con un cuchillo para que les entregara el celular , robándoles un celular de color negro con azul, por lo que procedieron a interceptar al ciudadano quien vestía una bermuda y franela, portando alrededor de la cintura un a faja protectora , y al realizarle la inspección personal de acuerdo al artículo 205 del 205 del Código Procesal Penal, en presencia de las dos ciudadana quienes fueron identificadas como BRINID VARGAS JIMENEZ, venezolana, con cédula de identidad No V-20.477.827, propietaria del celular y como testigo, la ciudadana DAMARIS ANDREA NARANJO FUENTES, con cédula de identidad No V- V-19.676.970, se le incauto al haberle hallado a la altura de la cintura, específicamente en la pretina de la bermuda, un arma blanca tipo cuchillo color plateado con empuñadura de madera de color marrón, MARCA CHEF; y UN CELULAR MARCA NOKIA , COLOR NEGRO CON FRANJAS AZULES, EN LA PERTE INTERNA SE LEE NOKIA TYPERM-273 MODELO 3500CB, MADE IN MEXICO 354176/03/019917/8 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR GRIS CON BLANCOMARCA NOKIA BL-4C890mAH, motivado a que las ciudadana reconocieron el arma con la cual fueron amenazadas y el celular que le fue robado a la ciudadana BRINID VARGAS JIMENEZ, se procedió al traslado del ciudadano a la sede de la estación policial , a quien se le informó de la causa y motivo de su detención, leyéndole sus derechos como lo indican los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificado como MIGUEL GEOVANNY DELGADO TORRADO, venezolano, con cédula de identidad N.- V.-21.035.074, de 18 años de edad, natural de Ureña, residenciado en el barrio Las Flores, casa sin número. Posteriormente se procedió a notificar vía telefónica a la Abg. Karina Hernández, Fiscal Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quienes informaron que se daba inicio a la Investigación, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
Al folio cinco (05) riela denuncia interpuesta por la victima de autos, ciudadana BRINID VARGAS JIMENEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-20.477.827, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, en la cual refiere: “Yo estaba en mi casa, con mi amiga DAMARIS, estábamos sentadas al frete de la casa , cuando llegó un chamo con un cuchillo por detrás de nosotras, llego por el lado mió y comenzó amenazarnos pidiéndonos el celular, y nosotras comenzamos a gritar de los nervios, en ese momento fue cuando me quito el celular de las manos, y cuando comenzó a salir la gente, el chamo salió corriendo y la gente comenzó a perseguirlo y lo agarraron más arriba de la casa y fue cuando llamaron a la policía”
Al folio seis (06) riela entrevista tomada a la ciudadana DAMARIS ANDREA NARANJO FUENTES, con cédula de identidad No V- V-19.676.970, en la que relata las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se produce el hecho consistente en el despojo por medio de amenazas con un cuchillo de un teléfono celular propiedad de la víctima de autos BRINID VARGAS JIMENEZ, por parte de imputado de autos MIGUEL GEOVANNY DELGADO TORRADO, quien fue aprehendido al salir la gente de la comunidad que comenzó a perseguirlo y lo agarraron más arriba de la casa en la que se encontraba con la víctima fue en ese momento cuando llamaron a la policía.
Al folio once (11) del expediente, riela registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describen: UN CELULAR MARCA NOKIA , COLOR NEGRO CON FRANJAS AZULES, EN LA PARTE INTERNA SE LEE NOKIA TYPERM-273 MODELO 3500CB, MADE IN MEXICO 354176/03/019917/8 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR GRIS CON BLANCOMARCA NOKIA BL-4C890mAH.NO POSEE LA TAPA PROCTETORA DE LA BATERIA NI EL CHIKT.
Al folio trece (13) corre inserto Reconocimiento Nº 9700-062-ST-064, de fecha 16 de marzo de 2012, suscrito por la funcionario LIC MICHELLY RUBIANO adscrito a la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: UN CELULAR MARCA NOKIA , COLOR NEGRO CON FRANJAS AZULES, EN LA PARTE INTERNA SE LEE NOKIA TYPERM-273 MODELO 3500CB, MADE IN MEXICO 354176/03/019917/8 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR GRIS CON BLANCOMARCA NOKIA BL-4C890mAH.NO POSEE LA TAPA PROCTETORA DE LA BATERIA NI EL CHIKT, en el que se concluye, que dicho objeto sirve como medio de comunicación (recepción y envío de llamadas y mensajes de texto), teniendo su uso propio, natural y específico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le quiera dar.
Al folio quince (15) corre inserto Reconocimiento Nº 9700-065-ST-064, de fecha 16 de marzo de 2012, suscrito por la funcionario LIC MICHELLY RUBIANO adscrito a la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a: un “INSTRUMENTO CORTANTE”, de los comúnmente usados en labores domesticas (cocina) denominado “CUCHILLO”; constituido por una hoja de corte de 11 cm, en su lado más prominente con extremidad distal terminadas en puntiaguda, borde inferior de un solo bisel , presenta una inscripción en bajo relieve donde se lee “CHEF”, mango constituido por prolongación de dos tapas elaboradas en madera, aclopadas por dos remaches de ambos lados. de longitud por 2,5 cm de ancho de cuya valoración concluye: CUCHILLO DE SUSO DOMESTICO, dicho objeto es utilizado principalmente para cortar teniendo su uso propio, natural y especifico, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le quiera dar, asimismo pude ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida ”
Siendo presentado al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2012; ese mismo día del mes y año se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MIGUEL GEOVANNY DELGADO TORRADO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, estado Táchira; nacido en fecha 24 de Agosto de 1993, de 18 años de edad, hijo de Isabel Torrado (v) y de Miguel Delgado (v), titular de la cédula de identidad N.- V.-21.035.074, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Las Flores, calle 7 entre carreras 8 y 9 N° 1-61, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; teléfono 0426-1542733, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brinid Vargas Jiménez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MIGUEL GEOVANNY DELGADO TORRADO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, estado Táchira; nacido en fecha 24 de Agosto de 1993, de 18 años de edad, hijo de Isabel Torrado (v) y de Miguel Delgado (v), titular de la cédula de identidad N.- V.-21.035.074, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Las Flores, calle 7 entre carreras 8 y 9 N° 1-61, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; teléfono 0426-1542733, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brinid Vargas Jiménez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.”
SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.
Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.
De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día dieciséis (16) de abril del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha once (11) de abril de 2012, lo que quiere decir, que se cinco (05) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que ha sido necesaria la realización de una serie de diligencias de investigación que ameritan para su realización un tiempo superior a los treinta (30) días, destacando dentro de estas, diligencia solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día primero (01) de mayo de 2012, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día primero (01) de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000722. JQR.