REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000949
ASUNTO : SP11-P-2012-000949

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: RICHARD JOSE PALENCIA REAL
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA



Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD JOSE PALENCIA REAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 01/09/1973, de 38 años de edad, hijo de Miguel José Palencia (v) y de Beatriz Emelia Real (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.216.050, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-8094988, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 10 Lote 324, Palotal Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Denisse Marie Bracho Parra, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Alfredo Jaimes, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa, el imputado, previo traslado del órgano legal y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta Policial, de fecha 04 de abril de 2012, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) mediante la cual funcionarios adscritos a la Policía de Estado Táchira Estación Policial Palotal, señalan que siendo las 12:00 horas del mediodía, refieren que se presentó ante esa sede policial la ciudadana Denisse Marie Bracho Parra, titular de la crédula de identidad No V- 14.279.410, quien les indico que ese mismo día a las 09:00 horas de la mañana se encontraba en la casa con su esposo y le dijo que iba para San Antonio a entregar una hoja de vida para ver si le daban trabajo, pero este se alteró y le dijo que no podía trabajar porque quien le iba a cuidar la hija de tres (03) añitos, sin embargo no le hizo caso a sus comentarios, en razón de que su esposo no tiene un trabajo estable y tienen cinco (05) hijos, lo que le dificulta cubrir los gasto de hogar, motivo por el cual salió y su esposo empezó a enviarle mensajes de amenaza, por lo que se asustó dado que es una persona muy agresiva, ya que en varias oportunidades la ha golpeado pero ella no lo ha denunciado, porque le dice que si lo deja la mata, señalándoles a los actuante el lugar donde podía ser ubicado, motivo por el cual los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio en compañía de la victima de autos, y al llegar a este tocaron la puerta, seguidamente un ciudadano la abrió, siendo identificado como RICHARD JOSE PALENCIA REAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.216.050 natural de Maracaibo, estado Zulia, de 39 residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 10 Lote 324, Palotal Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a quien le informaron el motivo de su detención, siendo puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al folio dos (02) riela denuncia interpuesta por la víctima de autos Denisse Marie Bracho Parra, titular de la crédula de identidad No V- 14.279.410, en fecha 04 de abril de 2002, ante funcionarios de la Policía de estado Táchira Estación Policial Palotal, a quienes quien les indico entre otras cosas, que ese mismo día a las 09:00 horas de la mañana se encontraba en la casa con su esposo y le dijo que iba para San Antonio a entregar una hoja de vida para ver si le daban trabajo, pero este se alteró y le dijo que no podía trabajar porque quien le iba a cuidar la hija de tres (03) añitos, sin embargo no le hizo caso a sus comentarios, en razón de que su esposo no tiene un trabajo estable y tienen cinco (05) hijo, lo que le dificulta cubrir los gasto de hogar, motivo por el cual salió y su esposo empezó a enviarle mensajes de amenaza, por lo que se asustó dado que es una persona muy agresiva, ya que en varias oportunidades la ha golpeado pero ella no lo ha denunciado, porque le dice que si lo deja la mata.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en denuncia formulada por la victima de autos ciudadana Denisse Marie Bracho Parra, titular de la crédula de identidad No V- 14.279.410, en fecha 04 de abril de 2002, ante funcionarios de la Policía de estado Táchira Estación Policial Palotal, a quienes quien les indico entre otras cosas, que ese mismo día a las 09:00 horas de la mañana se encontraba en la casa con su esposo y le dijo que iba para San Antonio a entregar una hoja de vida para ver si le daban trabajo, pero este se alteró y le dijo que no podía trabajar porque quien le iba a cuidar la hija de tres (03) añitos, sin embargo no le hizo caso a sus comentarios, en razón de que su esposo no tiene un trabajo estable y tienen cinco (05) hijo, lo que le dificulta cubrir los gasto de hogar, motivo por el cual salió y su esposo empezó a enviarle mensajes de amenaza, por lo que se asustó dado que es una persona muy agresiva, ya que en varias oportunidades la ha golpeado pero ella no lo ha denunciado, porque le dice que si lo deja la mata; y en acta policial de fecha 04 de abril de 2012, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de estado Táchira Estación Policial Palotal, mediante la cual refieren las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado de autos; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado RICHARD JOSE PALENCIA REAL, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Denisse Marie Bracho Parra, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido RICHARD JOSE PALENCIA REAL, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Denisse Marie Bracho Parra, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima, en las cuales refieren la manera como fueron objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito AMENAZA, esta sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, el imputado tiene arraigo en el país al estar residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 10 Lote 324, Palotal Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado RICHARD JOSE PALENCIA REAL, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita dada por este Tribunal.
3.-Prohibición de agredir a la victima de autos de hecho o de palabra; y
4.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSE PALENCIA REAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 01/09/1973, de 38 años de edad, hijo de Miguel José Palencia (v) y de Beatriz Emelia Real (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.216.050, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-8094988, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 10 Lote 324, Palotal Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Denisse Marie Bracho Parra, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado RICHARD JOSE PALENCIA REAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 01/09/1973, de 38 años de edad, hijo de Miguel José Palencia (v) y de Beatriz Emelia Real (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.216.050, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-8094988, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 10 Lote 324, Palotal Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Denisse Marie Bracho Parra, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones:1.-Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita dada por este Tribunal, 3.- Prohibición de agredir a la victima de autos de hecho o de palabra; y 4.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de abril de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-000949. JQR.