REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000787
ASUNTO : SP11-P-2012-000787

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO ZURITA BRITO de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 17.971.433, nacido en fecha 22 de septiembre de 1986, de 250 años de edad, hijo de Alfredo Rafael Zurita Zamora (v) y de Iraida del Valle Brito (v), soltero, de profesión u oficio Fiscalizador de Crudos y Productos; residenciado en la calle Alta Vista, sector Pozuelo, Nº 17-7, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, teléfono 0426-781.99.05, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ ALFREDO ZURITA BRITO
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, quienes refieren encontrándose de servicio en la Brigada de vehículos Peracal, específicamente en la vía que conduce en el sentido Capacho-San Antonio, observan que se acerca un vehículo color blanco, placas XDN623, por lo que le indicaron al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, Una vez estacionado se le solicito al conductor los documento de identificación y los documento propiedad del vehículo, identificándose el ciudadano con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de José Alfredo Zurita Brito, signada con e No V-17.971.433, así mismo presento un Certificado de Registro de Vehículo No. 25947397, perteneciente al vehículo marca: CHREVROLET, modelo MONZA, color BLANCO, año 1987, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, placa XDN623, serial de carrocería 5G69XHV311519, serial de motor XHV311519, los cuales a ser verificado, arrojó como resultado, que los mismo registran en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) en lace CICPC-SAIME-INTTT, con los nombres aportados y los datos anotados y que los mismo no presentan solicitud ninguna, no obstante pudieron apreciar que el referido certificado presenta las características de producción discrepantes a los documentos de ese tipo emitidos por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, presumiendo que sea falso y de origen ilegal; por lo que se le inquirió al referido ciudadano sobre la procedencia de dicho documento, indicando este que compro el automóvil en el mes de febrero del año en curso y ese documento se lo entrego quien le vendió; en tal sentido, los funcionarios al presumir que estaba en presencia de la comisión de un hecho punible, proceden a la detención preventiva del ciudadano identificado como JOSÉ ALFREDO ZURITA BRITO de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 17.971.433, nacido en fecha 22 de septiembre de 1986, de 250 años de edad, hijo de Alfredo Rafael Zurita Zamora (v) y de Iraida del Valle Brito (v), soltero, de profesión u oficio Fiscalizador de Crudos y Productos; residenciado en la calle Alta Vista, sector Pozuelo, Nº 17-7, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes al caso.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:

• A los folios dos (02) y (03) corre inserta Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, en la cual refieren la forma como el imputado presentó para acreditar la propiedad del conducía, un Certificado de Registro de Vehículo No 21325934, el cual para el momento del hecho, que se verificó no era autentico.

• Al folio cuatro (04) corre inserto el documento con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 25947397, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de ELVIRA MARIA ANTONIA BALDES, titular de la cédula de identidad No V-11.678.330, correspondiente al vehículo marca: CHREVROLET, modelo MONZA, color BLANCO, año 1987, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, placa XDN623, serial de carrocería 5G69XHV311519, serial de motor XHV311519.

• Al folio nueve (09) corre inserta experticia N° 9700-062-ST-136, de fecha 20-03-2012, en la que se aprecia el nombre de la funcionaria Angie Sánchez, adscrita a la Brigada de vehículo Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, practicada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 25947397, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de ELVIRA MARIA ANTONIA BALDES, titular de la cédula de identidad No V-11.678.330, correspondiente al vehículo marca: CHREVROLET, modelo MONZA, color BLANCO, año 1987, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, placa XDN623, serial, en la que se concluye: “El ejemplar con apariencia de certificado de Registro de Vehículo signado con el No 25947397, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en el que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado JOSÉ ALFREDO ZURITA BRITO de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 17.971.433, nacido en fecha 22 de septiembre de 1986, de 250 años de edad, hijo de Alfredo Rafael Zurita Zamora (v) y de Iraida del Valle Brito (v), soltero, de profesión u oficio Fiscalizador de Crudos y Productos; residenciado en la calle Alta Vista, sector Pozuelo, Nº 17-7, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, teléfono 0426-781.99.05, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JOSÉ ALFREDO ZURITA BRITO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, manifestando el imputado entender el alcance y contenido de lo expuesto y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez, no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional y le doy la palabra a mi defensora”.

La defensora pública del imputado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos; realizó sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se adhiere al pedimento de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario, por último solicita copia Certificada de las actuaciones.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, quienes refieren encontrándose de servicio en la Brigada de vehículos Peracal, específicamente en la vía que conduce en el sentido Capacho-San Antonio, observan que se acerca un vehículo color blanco, placas XDN623, por lo que le indicaron al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, Una vez estacionado se le solicito al conductor los documento de identificación y los documento propiedad del vehículo, identificándose el ciudadano con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de José Alfredo Zurita Brito, signada con e No V-17.971.433, así mismo presento un Certificado de Registro de Vehículo No. 25947397, perteneciente al vehículo marca: CHREVROLET, modelo MONZA, color BLANCO, año 1987, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, placa XDN623, serial de carrocería 5G69XHV311519, serial de motor XHV311519, los cuales a ser verificado, arrojó como resultado, que los mismo registran en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) en lace CICPC-SAIME-INTTT, con los nombres aportados y los datos anotados y que los mismo no presentan solicitud ninguna, no obstante pudieron apreciar que el referido certificado presenta las características de producción discrepantes a los documentos de ese tipo emitidos por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, presumiendo que sea falso y de origen ilegal; por lo que se le inquirió al referido ciudadano sobre la procedencia de dicho documento, indicando este que compro el automóvil en el mes de febrero del año en curso y ese documento se lo entrego quien le vendió; en tal sentido, los funcionarios al presumir que estaba en presencia de la comisión de un hecho punible, proceden a la detención preventiva del ciudadano identificado como JOSÉ ALFREDO ZURITA BRITO de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 17.971.433, nacido en fecha 22 de septiembre de 1986, de 250 años de edad, hijo de Alfredo Rafael Zurita Zamora (v) y de Iraida del Valle Brito (v), soltero, de profesión u oficio Fiscalizador de Crudos y Productos; residenciado en la calle Alta Vista, sector Pozuelo, Nº 17-7, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes al caso.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal, así como del resultado de la experticia N° 9700-062-ST-136, de fecha 20-03-2012, en la que se aprecia el nombre de la funcionaria Angie Sánchez, adscrita a la Brigada de vehículo Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, practicada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 25947397, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de ELVIRA MARIA ANTONIA BALDES, titular de la cédula de identidad No V-11.678.330, correspondiente al vehículo marca: CHREVROLET, modelo MONZA, color BLANCO, año 1987, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, placa XDN623, serial, en la que se concluye: “El ejemplar con apariencia de certificado de Registro de Vehículo signado con el No 25947397, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS, y demás diligencias de investigación, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JOSÉ ALFREDO ZURITA BRITO, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALFREDO ZURITA BRITO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSÉ ALFREDO ZURITA BRITO, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer pudiera exceder en su límite máximo de tres (03) años sin sobrepasar los diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito, que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en la calle Alta Vista, sector Pozuelo, Nº 17-7, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, teléfono 0426-781.99.05; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones:

1.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita dada por este Tribunal; y
2.-La obligación a someterse a los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALFREDO ZURITA BRITO de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 17.971.433, nacido en fecha 22 de septiembre de 1986, de 250 años de edad, hijo de Alfredo Rafael Zurita Zamora (v) y de Iraida del Valle Brito (v), soltero, de profesión u oficio Fiscalizador de Crudos y Productos; residenciado en la calle Alta Vista, sector Pozuelo, Nº 17-7, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, teléfono 0426-781.99.05, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSÉ ALFREDO ZURITA BRITO de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 17.971.433, nacido en fecha 22 de septiembre de 1986, de 250 años de edad, hijo de Alfredo Rafael Zurita Zamora (v) y de Iraida del Valle Brito (v), soltero, de profesión u oficio Fiscalizador de Crudos y Productos; residenciado en la calle Alta Vista, sector Pozuelo, Nº 17-7, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, teléfono 0426-781.99.05, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; y 2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita dada por este Tribunal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de Marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000787. JQR.