REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000785
ASUNTO : SP11-P-2012-000785
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ISAÍAS GALAVIS RAMÍREZ
DEFENSORA: ABG. ANGÉLICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ISAÍAS GALAVIS RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1954, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.400.080, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Francisco Galviz (v), y de Flor de María Ramírez Jaimes (f); residenciado la calle principal de San Josecito, Nº 7, diagonal al matadero “El Toro Rojo”, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono 0416-088.78.95 (personal), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Eudely Yarardin Camargo Vásquez, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Rafael Pineda, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, el imputado de autos previo traslado del órgano legal, y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Antonio, quienes dejaron constancia entre otras cosas que se trasladaron a la Calle 13, casa No 5-11, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, con el fin de ubicar y aprehender al ciudadano ISAÍAS GALAVIS RAMÍREZ, una vez en el lugar fueron atenidos por el ciudadano requerido por la comisión quien quedó identificado de la siguiente manera: ISAÍAS GALAVIS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 58 años de edad, nacido en fecha 06 de junio de 1954, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.454.939 , de profesión u oficio chofer, hijo de Francisco Galviz (v), y de Flor de María Ramírez Jaimes (f); residenciado la calle principal de San Josecito, Nº 7, diagonal al matadero “El Toro Rojo”, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, a quien le manifestaron que había sido objeto de una denuncia, se procedió a realizar una inspección corporal no encontrándosele ningún tipo de objeto o arma, por lo cual fue detenido y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:
Al folio 02 consta denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de San Antonio, en fecha 20 de marzo de 2012, por la ciudadana Eudely Yarardin Camargo Vásquez quien expuso lo siguiente: “Me presento por ante esta oficina a denunciar a un ciudadano de nombre ISAÍAS GALAVIS RAMÍREZ, por cuanto el día de hoy me amenazó de muerte, manifestándome que me iba a quitar los dedos y que conocía a los paramilitares de San Antonio, todo esto en relación a un negocio que este ciudadano hizo con mi concubino de nombre JESUS ALBERTO ESTUPIÑAN LOZADA, desconociendo que tipo de negocio es, y también este seños GALIS llego a mi residencia y me dijo que iba a demandarme y por eso me vine hasta esta oficina y lo denuncie, porque temo por mi vida, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de San Antonio, en fecha 20 de marzo de 2012, por la ciudadana Eudely Yarardin Camargo Vásquez quien expuso lo siguiente: “ Me presento por ante esta oficina a denunciar a un ciudadano de nombre ISAÍAS GALAVIS RAMÍREZ, por cuanto el día de hoy me amenazó de muerte, manifestándome que me iba a quitar los dedos y que conocía a los paramilitares de San Antonio, todo esto en relación a un negocio que este ciudadano hizo con mi concubino de nombre JESUS ALBERTO ESTUPIÑAN LOZADA, desconociendo que tipo de negocio es, y también este seños GALIS llego a mi residencia y me dijo que iba a demandarme y por eso me vine hasta esta oficina y lo denuncie, porque temo por mi vida, es todo”; y en Acta de Investigación Penal de fecha 20 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Antonio, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado, indicando los actuantes que se trasladaron a la Calle 13, casa No 5-11, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, con el fin de ubicar y aprehender al ciudadano ISAÍAS GALAVIS RAMÍREZ, una vez en el lugar fueron atenidos por el ciudadano requerido por la comisión quien quedó identificado de la siguiente manera: ISAÍAS GALAVIS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 58 años de edad, nacido en fecha 06 de junio de 1954, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.454.939 , de profesión u oficio chofer, hijo de Francisco Galviz (v), y de Flor de María Ramírez Jaimes (f); residenciado la calle principal de San Josecito, Nº 7, diagonal al matadero “El Toro Rojo”, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, a quien le manifestaron que había sido objeto de una denuncia, se procedió a realizar una inspección corporal no encontrándosele ningún tipo de objeto o arma, por lo cual fue detenido y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público actuante; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Eudely Yarardin Camargo Vásquez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido ISAÍAS GALAVIS RAMÍREZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Eudely Yarardin Camargo Vásquez, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima, en la cual refiere la manera como fue objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito AMENAZA, esta sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, el imputado de autos tienen arraigo en el país al estar residenciado en la calle principal de San Josecito, Nº 7, diagonal al matadero “El Toro Rojo”, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono 0416-088.78.95 (personal), y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado ISAÍAS GALAVIS RAMÍREZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra; y
4.- La obligación de someterse al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ISAÍAS GALAVIS RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1954, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.400.080, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Francisco Galviz (v), y de Flor de María Ramírez Jaimes (f); residenciado en la calle principal de San Josecito, Nº 7, diagonal al matadero “El Toro Rojo”, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono 0416-088.78.95 (personal), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Eudely Yarardin Camargo Vásquez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado de autos ISAÍAS GALAVIS RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1954, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.400.080, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Francisco Galviz (v), y de Flor de María Ramírez Jaimes (f); residenciado en la calle principal de San Josecito, Nº 7, diagonal al matadero “El Toro Rojo”, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono 0416-088.78.95 (personal), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Eudely Yarardin Camargo Vásquez, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse y agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- La obligación de someterse al proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-000785. JQR.
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