REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002423
ASUNTO : SP11-P-2011-002423

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JAIRO ALBERTO SOLANO GUEVARA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Yorley Marilu Campero Rolón.


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0409 de fecha 09/10/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial de Palotal, de servicio en la estación policial de Palotal cuando se hizo presente la ciudadana de nombre YORLEY MARILU CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.816.187, indicándoles que el día anterior 08/10/2011 como a las 11 de la noche, su pareja Jairo Solano había llegado todo borracho a agredirla física y verbalmente en su residencia, motivado a lo dicho por la ciudadana de inmediato se trasladaron en compañía de la ciudadana agraviada hacia el lugar, para que les señalara y les mostrara el sitio donde se encontraba el ciudadano que la había golpeado, trasladándose al sitio hacia el Barrio Bolivariano Sector Ali Primera, final de la vía principal casa sin numero; al llegar a la dirección antes mencionada visualizaron a un ciudadano quien fue señalado por la ciudadana Yorley como su agresor de inmediato procedieron a intervenirlo policialmente a indicarle al ciudadano que si tenía algún objeto proveniente de delito que hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no, posteriormente le realizaron la inspección personal, no encontrando nada mas de interés policial, a quien le indicaron que los acompañara a la estación policial, informándole al ciudadano el motivo de su detención quedando identificado como JAIRO ALBERTO SOLANO GUEVARA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18/04/1984, de 27 años de edad, residenciado en Barrio Alto Moro Sector “A”, casa 28 A Parroquia Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Posteriormente trasladaron al ciudadano y a la victima al CDI para que fueran valorados médicamente, le leyeron sus derechos constitucionales al ciudadano y le notificaron al Fiscal de Guardia.

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (04) riela denuncia interpuesta por la ciudadana YORLEY MARILU CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.816.187, por ante la Estación Policial Palotal, Estado Táchira, en fecha 09/10/2011.
• A los folios (09) y (10) riela Valoración médica practicada a los ciudadanos JAIRO ALBERTO SOLANO GUEVARA y YORLEY MARILU CAMPERO, suscrito por el Dr. Emer Fereira.
• Al folio (11) riela Acta de Medidas de Protección a favor de la victima

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JAIRO ALBERTO SOLANO GUEVARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18/04/1984, de 27 años de edad, hijo de Juan de Dios Solano (v) y de Ana Ilse Guevara (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.132.259, soltero, de profesión u oficio planchador de lavandería, residenciado en Palotal Parte Alta, Invasión Alto Moros, Casa No. 28-A, a dos casas de la Bodega Carpa Verde, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Yorley Marilu Campero Rolón, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios treinta (30) al treinta y dos (32) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano J JAIRO ALBERTO SOLANO GUEVARA, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Yorley Marilu Campero Rolón, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que riela inserto de los folios treinta (30) al treinta y dos (32) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado JAIRO ALBERTO SOLANO GUEVARA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal y le pido disculpas a la señora”.

La víctima de autos ciudadana Yorley Marilu Camperos Rolón, entre otras cosas, manifestó: “Acepto sus disculpas y Estoy de acuerdo con lo solicitado por él, es todo”.

La defensora Abg. Betty Sanguino, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.

El Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que los delitos objeto del proceso son ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Yorley Marilu Campero Rolón, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.

• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

• Que ni el representante del Ministerio Público ni la victima de autos se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado JAIRO ALBERTO SOLANO GUEVARA, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Yorley Marilu Campero Rolón.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 19 de marzo de 2012, hasta el 19 de marzo de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la victima de autos; y
4.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JAIRO ALBERTO SOLANO GUEVARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18/04/1984, de 27 años de edad, hijo de Juan de Dios Solano (v) y de Ana Ilse Guevara (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.132.259, soltero, de profesión u oficio planchador de lavandería, residenciado en Palotal Parte Alta, Invasión Alto Moros, Casa No. 28-A, a dos casas de la Bodega Carpa Verde, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Yorley Marilu Campero Rolón, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para JAIRO ALBERTO SOLANO GUEVARA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado JAIRO ALBERTO SOLANO GUEVARA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 19 de marzo de 2012, hasta el 19 de marzo de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la victima de autos; y 4.- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 20 DE MARZO DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de Marzo del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-002423 JQR.