REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
201° y 153°

Nomenclatura: JM-1171/2011
Juez: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
Fiscal decimonovena ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensor: ABG. ISLEY MORALES
Adolescente Acusado: J.A.P.R.
Delito: ROBO AGRAVADO, POSESION ILICITA
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS Y DETENTACION DE
MUNICIONES
Secretaria de Sala: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ

DECISION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO CAUSA
N° JM-1171-2011

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día martes tres (03) de abril del año 2012, se realizo y culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento abreviado, sin escabinos, en la causa penal JM-1171-2011, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La Fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Investigado por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas; y detentación de munición, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:


CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citada Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:
“El día 25 de noviembre de 2011, siendo las 10:20 horas de la noche se encontraban los funcionarios Policiales: oficial 3413 Fuentes Luis Eduardo, cedula N° 17.467.043, oficial 497 Torres Gonzalo y oficial agregado 1681 Valencia Daniel, adscrito a la estación policial San Antonio; junto con el efectivo guardia nacional sargento 2do. Jaimes * Gómez Emmanuel, Cedula N° 17.503.811, adscrito al destacamento de frontera Guardia Nacional N 11 San Antonio, en el Punto de control Dispositivo Bicentenario de seguridad, ubicado en la calle 3 con carrera 9 y 10 del Barrio Lagunitas específicamente esquina de la plaza Bolívar diagonal al banco Venezuela, cuando se hizo presente una ciudadana en actitud nerviosa y desesperada, manifestándonos que a pocos metros del punto de control, ella estaba sentada en una banca con una prima y se hizo presente un sujeto portando un arma de fuego amenazándolas que le entregara el celular si no les disparaba, haciéndole entrega del mismo y dándose la fuga a pie por la carrera 10 del Barrio Lagunitas. Motivado a dicha información los funcionarios procedieron de inmediato a bordar el vehículo particular tipo camioneta propiedad del efectivo policial, en compañía del funcionario de la guardia nacional y la ciudadana agraviada, con el fin de realizar recorrido por las adyacencias del sector para ubicar al sujeto que portaba el arma de fuego, en el momento que se procedió al recorrido por varias calles o adyacencias del sector, específicamente por la calle 5 con carrera 10 y 12 a pocos metros del edificio Unare, la ciudadana agraviada observo a dos personas de sexo masculino que se encontraban reunidos en un lugar visible y frente a un local comercial, las cuales uno de ellos fue señalado como el autor del robo del celular y portador del arma de fuego, son intervenidos policialmente, quienes al notar la presencia del efectivo policial y militar dentro de la camioneta, procedieron a separarse y darse la fuga en vía contraria al vehículo, donde hubo la necesidad de la persecución de los mismo a pie por parte de la comisión, encontrándose en el trayecto de la persecución con uno de los ciudadanos que vestía de pantalón jean azul y franela color curuba que fue señalado por la ciudadana como el autor de robo del celular, quien al encontrarse a una distancia de los efectivos policiales de aproximadamente de 70 metros de la persecución del mismo, se escucharon detonaciones por arma de fuego, las cuales se desconoció la providencia o dirección de las mismas, solo observando que al llegar a la esquina de la carrera 11 específicamente al cruzar, el ciudadano autor del robo se encontraba en el suelo boca bajo y quejándose con las manos en el tobillo del pie izquierdo, percatándonos que presentaba una herida abierta altura del tobillo del pie izquierdo, siendo intervenido policialmente, a quien se le procedió de acuerdo al artículo 205 del código orgánico procesal penal una inspección personal, incautándosele altura de la pretina de del pantalón específicamente parte frontal de la cintura un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo color plateado con empuñadura de color blanco sin marca ni serial contentivo en la parte interna una bala color plateada calibre 357 sin percutir, de igual forma en el bolsillo del lado derecho del pantalón jean se le incauto un envoltorio tipo bolsa cuadrada de tamaño regular contentiva de restos vegetales (le presunta droga (marihuana) con un peso bruto aproximado de 3.3 gramos y un (01) celular color negro con franjas plateadas marca BlackBerry, libraron las respectivas boletas modelo 9700 código 355652210285713, con un chic Movilnet código 8958060001047992181, con su respectiva pila color negro y blanco BP-4L. Siendo trasladado el ciudadano autor del hurto y portado del arma de fuego, quien dijo ser adolescente y llamarse (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).”

MEDIOS DE PRUEBA
Así mismo, la Fiscalía ratificó la acusación de la comisión del delito de robo agravado, y los medios de prueba propuestos, en fecha 28 de febrero de 2012, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de juicio, de la Sección penal de Adolescentes, las cuales son:
EXPERTOS:
1) Del funcionario experto Farmacéutico Toxicológico EDGAR DELGADO JEREZ, experto adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal por ser el funcionaria que practico la Prueba de Orientación y Certeza N° 9700-134-LTC-454-11, de fecha 27 de noviembre del 2011; A quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la experto que practicó la referida experticia, de la cual se desprende que la evidencia incautada al adolescente es una Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, tal como lo es la Cannabis Sativa. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) De la funcionaria ANGIE SÁNCHEZ, adscrita al laboratorio Criminalística Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Antonio Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser quien practico el Reconocimiento Técnico de fecha 26 de noviembre de 2011. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dichos expertos sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que expongan con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:
1) De los Funcionarios Aprehensores oficial 3413 Fuentes Luis Eduardo, cedula N° 17.467.043, oficial 497 Torres Gonzalo y oficial agregado 1681 Valencia Daniel, adscrito a la estación policial San Antonio; y el efectivo guardia nacional sargento 2do. Jaimes Gómez Emmanuel, Cedula 07.503.811, adscrito al destacamento de frontera Guardia Nacional N'11 San Antonio a quienes solicito sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 242 y 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que realizaron el procedimiento donde fue detenido el adolescente.
2) De las ciudadanos Diana Karina Rincón y Brayan Jesús Candela Sepúlveda a quien solicito sean citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem; Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser las denunciantes y víctimas en la presente causa.
DOCUMENTALES
Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.2) SANCION SOLICITADA
Finalmente solicito verbalmente al tribunal, en caso de encontrar culpable al acusado (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le imponga como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de cinco años; simultáneamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, 624, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento abreviado, se procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
2.4) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó:” Mi defendido indico su deseo de admitir los hechos que le imputo la representación del ministerio publico. Es todo.”

2.5) INFORMACION AL ACUSADO (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
El adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se le informo acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 583, ejusdem.

2.6) DECLARACION DE (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se procedió a preguntarle a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Juez, oído lo manifestado por el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2007, N° 242, estableció: “la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.
De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).
En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).
En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.
Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cosas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.
Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.
Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia del juicio oral, reservado y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”
El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Quien juzga, considera procedente darle aplicación al contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad y racionalidad de la sanción en proporción al hecho punible admitido por el adolescente.
Con fundamento en la norma antes transcrita, en razón de acogerse (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al procedimiento de admisión de los hechos, este juzgador hace la rebaja correspondiente al adolescente para el momento de los hechos, imponiéndole, la medida de privación de libertad por el lapso de dos años. Así se decide.

IMPOSICION DE SANCION
El Juez, vista la exposición de (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de admitir los hechos que le imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de robo agravado, previsto en el artículo 458 del código penal, posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y detentación de munición. Resultando procedente imponerle, como sanción definitiva, la medida de privación de libertad por el lapso de dos años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a; y 624, ambos de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Se acuerda oficiar lo conducente, emitiendo la correspondiente boleta de privación de libertad, dirigida a la casa de formación integral, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde cumplirá con la sanción impuesta de privación de libertad, a partir del día martes tres (03) de abril de 2012, salvo el resultado de computo de lapso a realizar por el Tribunal Penal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Con motivo de la presente decisión, se deja sin efecto la medida de prisión judicial preventiva de la libertad impuesta en fecha 27 de noviembre de 2011, por el Tribunal de control dos, al adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Y DETENTACIÓN DE MUNICIÓN.
SEGUNDO.- Impone al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como sanción definitiva, la medida de privación de libertad por el lapso de dos años; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- La medida de privación de libertad, impuesta a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deberá cumplirla permaneciendo interno en la casa de formación integral, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso de dos años, a partir del día martes tres (03) de abril de 2012.
QUINTO.- Las medidas impuestas a (SE OMITEN LOS NOMBRES Y DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), serán aplicadas, implementadas y vigiladas, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección penal de Adolescentes, el día martes tres (03) de abril de 2012, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, lunes nueve (09) de abril del año 2.012.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES





ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE LA SALA DE JUICIO




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.




ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº JM-1171-2011