REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, lunes dos (02) de Abril del año dos mil doce (2012)
201° y 153º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, lunes dos (02) de Abril del año dos mil doce (2012), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.O.M.S.. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación del Tribunal; los Defensores Privados Abogados GEOVANNY CORZO ORTIZ y EDUARDO BENJAMIN PEREZ y la Secretaria Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL. Así mismo, la ciudadana Jueza instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios probatorios, ordenándolos de la siguiente manera: EXPERTICIA: 1.-Acta de Avalúo Nro. 090121, de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por JOSE REINALDO SILVA FERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual corre inserto al folio 03 de las actuaciones procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para demostrar la existencia del vehículo en el que circulaba la víctima y al que le ocasionaron lesiones y pertinente porque deja constancia de las características del mismo. 2.-Experticia de Mecánica Nro. LG-0901-03, de fecha 29 de enero de 2009, practicado por JOSE REINALDO SILVA FERNANDEZ funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual corre inserto al folio 04 de las actuaciones procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para demostrar la existencia del vehículo en el que circulaba la víctima y al que le ocasionaron lesiones y pertinente porque deja constancia de los daños sufridos por en el mismo. 3.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-0948, de fecha 19 de febrero de 2009, practicado por el Dr. MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, adscrito al servicio de medicatura forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 11 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para demostrar la existencia de la lesiones sufridas por las víctimas y pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufridas por las víctimas. DOCUMENTALES: 1.-Croquis del Accidente, de fecha 29 de enero de 2009, suscrito por YARVIS GARCÍA Placa 7740, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Piñal, el cual corre inserto al folio 2 de las actas procesales. Solicito sea incorporado a través de su lectura al correspondiente debate oral y reservado. Es necesaria la presente prueba para demostrar el lugar donde ocurrió el hecho y sus características particulares. TESTIMONIALES: 1.-GARCÍA SUAREZ YARVIS EDUARDO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de la Grita LUIS PEREZ Cabo 2do placa 5841.Solicito muy de conformidad con lo establecido en los arts. 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del policiales que actuaron en fecha 29/01/2009 en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó herido otro funcionario de tránsito. Se considera necesaria la presente prueba para que el efectivo nos pueden dar mayor razón de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la realización de su investigación y pertinente por cuanto él mismo estuvo en el lugar de los hechos y su exposición concuerda con lo expuesto en la presente acusación.2.-H-O-M-S-. FUNCIONARIO DE TRÁNSITO TERRESTRE DE LA GRITA. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada por la acción de la adolescente imputada. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto la víctima puede dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionada y pertinente por cuanto nos puede indicar de que manera el adolescente imputado respondió al llamado de los funcionarios policiales y perdió el control de la motocicleta que conducía y la estrello, causando el daño ya evidenciado. 3.-N.C.. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo de los hechos, en los que resultó lesionado un funcionario de tránsito de la Grita. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto la misma puede dar mayor razón de los hechos y de las características del segundo vehículo involucrado ya que la misma no permitió obetener datos e información del mencionado vehículo y pertinente por cuanto nos puede indicar que conocimiento de los hechos. 4.-J.C.M.G., A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo de los hechos, en los que resultó lesionado un funcionario de tránsito de la Grita. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el mismo puede dar mayor razón de los hechos ya que se encontraba en el lugar de los hechos y pertinente por cuanto nos puede indicar que observó estando cerca de la carrera 11 de la Grita. 5.-K.J.L.A., A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo de los hechos, en los que resultó lesionado un funcionario de tránsito de la Grita. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el mismo puede dar mayor razón de los hechos ya que se encontraba en el lugar de los hechos y pertinente por cuanto nos puede indicar que observó estando cerca de la carrera 11 de la Grita. Por otra parte, la representante del Ministerio Público, realizo un cambio verbal en el escrito de acusación y solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículos 624 ejusdem, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la material; todo por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.O.M.S.. Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Debate Oral y Reservado, solicitó se le impongan las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 04 de Enero del año 2012, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 09 de Enero del año 2012, solicitando el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado GEOVANY CORZO ORTIZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que en conversación previa con el joven el mismo me manifestó su deseo de querer acogerse al mismo, y una vez declare lo que a bien tenga le sea impuesta de forma inmediata la sanción correspondiente, solicito muy respetuosamente de ser posible se le imponga a mi defendido la medida de amonestación en virtud del delito cometido ya que el mismo, fue cometido de forma culposa, en ningún momento hubo intencionalidad por parte de mi defendido y de no ser posible la imposición de esta sanción, pido se rebaje el tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, igualmente consigno en este acto constante de dos folios útiles constancia de trabajo y de estudio de mi defendido, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMOSEPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO GEOVANY CORZO ORTIZ PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.O.M.S.; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” ejusdem; y así se decide. Por otra parte, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Posteriormente, la ciudadana jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó a la prenombrada joven si quería declarar, manifestando la misma que si deseaba hacerlo; a tal efecto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien libre de todo juramento sin coacción, ni apremio y en presencia de su abogada defensora expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS, Y PIDO ME IMPONGAN LA SANCION ES TODO”. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma sería publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.O.M.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ambas partes a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.O.M.S.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.O.M.S.; como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en obligaciones y/o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, entre las cuales deberá incluirse la prohibición expresa de tener algún contacto físico y/o verbal con la víctima en el presente caso y cuyo cumplimiento será iniciado a más tardar un mes de impuestas, todo con la finalidad de regular el modo de vida de la joven imputada, así como, promover y asegurar su formación integral; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” Ejusdem. CUARTO: Se ORDENA, agregar constante de DOS (02) folios útiles, constancia de estudio y constancia de trabajo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , consignadas por la Defensa. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima el ciudadano H.O.M.S.. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.).


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes dos (02) de Abril del año dos mil doce (2012)
201° y 152º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Geovanny Corzo Ortiz y Eduardo Benjamin Pérez.
VICTIMA: H.O.M.S.
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3446-2012, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 04 de Enero del año 2012, recibida en este Juzgado en fecha 09 de Enero del año 2012 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.O.M.S.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 29 de enero de 2009, aproximadamente a las 12:15p.m., en las inmediaciones de la Av. Francisco de Cáceres con cruce en carrera 11, de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , conducía una motocicleta de color blanco, sin llevar puesto casco protector, razón por la cual el funcionario H.O.M.S., adscrito a la unidad de Transito de la Grita. El adolescente al evadirse del sitio, lo invistió con el vehículo luego de lo cual se ausentó del sitio, por lo que se reportó al puesto de Tránsito de la Grita al tiempo que el efectivo ya mencionado fue trasladado al Centro de Diagnostico Integral de la Grita, donde se le apreció herida abierta en rodilla izquierda para ocho puntos de sutura, excoriaciones y traumatismo en codo de brazo derecho. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA al percatarse de los hechos se ausentó del sitio. Al sitio se hizo presente una unidad del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad 61, sector La Grita, verificaron el lugar donde ocurrió el hecho de tránsito, como había quedado el lugar de los hechos y que la persona causante de los hechos se había evadido del sitio. Se pudo determinar que el adolescente residía en el Barrio El Nazareno, calle principal casa Nro. 3-3 de la Grita, hacía donde se trasladaron los funcionarios a fin de tratar de dialogar con el joven, pero este no quiso salir. Posteriormente llegó la progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien se negó a suministrar datos del joven y de ella misma. Se incautó como evidencia y se ordenó el traslado de una motocicleta placas AAID31 M, marca suzuki, modelo GN 125, color blanco, clase moto, tipo paseo, serial de carrocería 9F5NF41B280161958, hacía el estacionamiento del puesto de transito del puesto de la Grita. Se procedió a levantar croquis del hecho dejando constancia de que los vehículos habían sido removidos del lugar. Las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Estado Táchira y esta a su vez distribuyó hacía la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público las actuaciones para su debida investigación. En fecha 05 de febrero de 2009, se ordenó la apertura de la investigación y se solicitó al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, La Grita, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteníendose el resultado de la investigación incluyendo el último reconocimiento médico forense que nos señal que la víctima del presente caso presentó al momento de la valoración médica Cicatriz de Herida Suturada complicada con hematoma, excoriaciones cicatrizadas en rodilla izquierda, cicatriz de escoriación cicatrizada en codo derecho las cuales requirieron de asistencia medica e impedimento por diez días, sin que haya quedado secuelas.”

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.O.M.S.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 04 de enero del año 2012, recibida en este Juzgado en fecha 09 de Enero del año 2012, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIA: 1.-Acta de Avalúo Nro. 090121, de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por JOSE REINALDO SILVA FERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual corre inserto al folio 03 de las actuaciones procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para demostrar la existencia del vehículo en el que circulaba la víctima y al que le ocasionaron lesiones y pertinente porque deja constancia de las características del mismo. 2.-Experticia de Mecánica Nro. LG-0901-03, de fecha 29 de enero de 2009, practicado por JOSE REINALDO SILVA FERNANDEZ funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual corre inserto al folio 04 de las actuaciones procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para demostrar la existencia del vehículo en el que circulaba la víctima y al que le ocasionaron lesiones y pertinente porque deja constancia de los daños sufridos por en el mismo. 3.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-0948, de fecha 19 de febrero de 2009, practicado por el Dr. MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, adscrito al servicio de medicatura forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 11 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar a la experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para demostrar la existencia de la lesiones sufridas por las víctimas y pertinente porque con el reconocimiento médico podemos calificar adecuadamente el tipo de lesiones sufridas por las víctimas.
DOCUMENTALES: 1.-Croquis del Accidente, de fecha 29 de enero de 2009, suscrito por YARVIS GARCÍA Placa 7740, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Piñal, el cual corre inserto al folio 2 de las actas procesales. Solicito sea incorporado a través de su lectura al correspondiente debate oral y reservado. Es necesaria la presente prueba para demostrar el lugar donde ocurrió el hecho y sus características particulares.
TESTIMONIALES: 1.-GARCÍA SUAREZ YARVIS EDUARDO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de la Grita LUIS PEREZ Cabo 2do placa 5841.Solicito muy de conformidad con lo establecido en los arts. 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del policiales que actuaron en fecha 29/01/2009 en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó herido otro funcionario de tránsito. Se considera necesaria la presente prueba para que el efectivo nos pueden dar mayor razón de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la realización de su investigación y pertinente por cuanto él mismo estuvo en el lugar de los hechos y su exposición concuerda con lo expuesto en la presente acusación.2.-H.O.M.S.. FUNCIONARIO DE TRÁNSITO TERRESTRE DE LA GRITA. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada por la acción de la adolescente imputada. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto la víctima puede dar mayor razón de los hechos y de las circunstancias en las que resultó lesionada y pertinente por cuanto nos puede indicar de que manera el adolescente imputado respondió al llamado de los funcionarios policiales y perdió el control de la motocicleta que conducía y la estrello, causando el daño ya evidenciado. 3.-N.C.. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo de los hechos, en los que resultó lesionado un funcionario de tránsito de la Grita. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto la misma puede dar mayor razón de los hechos y de las características del segundo vehículo involucrado ya que la misma no permitió obetener datos e información del mencionado vehículo y pertinente por cuanto nos puede indicar que conocimiento de los hechos. 4.-J.C.M.G., A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo de los hechos, en los que resultó lesionado un funcionario de tránsito de la Grita. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el mismo puede dar mayor razón de los hechos ya que se encontraba en el lugar de los hechos y pertinente por cuanto nos puede indicar que observó estando cerca de la carrera 11 de la Grita. 5.-K.J.L.A., A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo de los hechos, en los que resultó lesionado un funcionario de tránsito de la Grita. Es útil y necesaria la presente prueba por cuanto el mismo puede dar mayor razón de los hechos ya que se encontraba en el lugar de los hechos y pertinente por cuanto nos puede indicar que observó estando cerca de la carrera 11 de la Grita.
Por otra parte, la representante del Ministerio Público, realizo un cambio oral solicitando como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la material; todo por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.O.M.S..
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , al Debate Oral y Reservado, solicitó se le impongan las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 04 de Enero del año 2012, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 09 de Enero del año 2012; solicitando el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado.
El Defensor Privado Abogado GEOVANNY CORZO ORTIZ, expuso: “Esta defensa no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la Representante del Ministerio Público, pido que se le imponga a mi defendido las alternativas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento de admisión de los hechos, toda vez que en conversación previa con el joven el mismo me manifestó su deseo de querer acogerse al mismo, y una vez declare lo que a bien tenga le sea impuesta de forma inmediata la sanción correspondiente, solicito muy respetuosamente de ser posible se le imponga a mi defendido la medida de amonestación en virtud del delito cometido ya que el mismo, fue cometido de forma culposa, en ningún momento hubo intencionalidad por parte de mi defendido y de no ser posible la imposición de esta sanción, pido se rebaje el tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, igualmente consigno en este acto constante de dos folios útiles constancia de trabajo y de estudio de mi defendido, es todo”.
El imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de las disposiciones contenidas en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea, expusieron: “YO ASUMO LOS HECHOS, Y PIDO ME IMPONGAN LA SANCION ES TODO”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta de Investigación Penal por accidente de Tránsito Nro.LG-002-09, de fecha 259 de enero de 2009, suscrita por GARCÍA SUAREZ YARVIS EDUADRO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de La Grita.
2.-Croquis del Accidente, de fecha 29 de enero de 2009, suscrito por YARVIS GARCÍA Placa 7740,adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Piñal, el cual corre inserto al folio 2 de las actas procesales, en el que se grafica la ocurrencia del hecho.
3.-Acta de Avalúo Nro. 090121, de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por JOSE REINALDO SILVA FERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual corre inserto al folio 3 de las actuaciones procesales.
4.-Experticia de Mecánica Nro LG-0901-03, de fecha 29 de enero de 2009, practicado por JOSE REINALDO SILVA FERNANDEZ funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual corre inserto al folio 4 de las actuaciones procesales.
5.-Orden de la Apertura de la Investigación, de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por la Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO Fiscal (P) Decimoséptimo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 10 de las actas procesales y en la que se le solicitó al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre La Grita, la practica de todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento total del caso.
6.-Acta, de fecha 16 de febrero de 2009, suscrita por JOSE GUERRERO, Comandante del puesto de Tránsito de la Grita, la cual corre inserta al folio 27 de las actas procesales en la que se dejó constancia de que la ciudadana N.C. se presentó por ante la Oficina de Tránsito y manifestó ser la progenitora de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , manifestando que el vehículo moto involucrado en ese accidente se encontraba en su residencia por lo que no le presentaba en este comando ya que la misma la iba a vender desconociéndose características completas del mencionado vehículo.
7.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-0948, de fecha 19 de febrero de 2009, practicado por el Dr. MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, adscrito al servicio de medicatura forense de San Cristóbal, el cual corre inserto al folio 11 de las actas procesales.
8.-Entrevista, de fecha 06 de julio de 2011, tomada al ciudadano J.C.M.G., en la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 51 de las actas procesales.
9.-Entrevista, de fecha 06 de julio de 2011, tomada al ciudadano K.J.L.A., en la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 53 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; como presunta perpetradora del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.O.M.S.., debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE LA TOTALIDAD DE MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.O.M.S.; y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual no tuvo objeción la Defensa Privada.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como presunta perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente para el momento del hecho y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente para el momento del hecho, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, realizó un cambio verbal a lo solicitado en la acusación Fiscal, peticionando como sanción definitiva, para el adolescente DANIEL ALFONSO VIGNIERO CARRILLO, ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la material; todo por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HEISSON OLIVER MORILLO SUAREZ.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento; por consiguiente, se impone como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en obligaciones y/o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, entre las cuales deberá incluirse la prohibición expresa de tener algún contacto físico y/o verbal con la víctima en el presente caso y cuyo cumplimiento será iniciado a más tardar un mes de impuestas, todo con la finalidad de regular el modo de vida de la joven imputada, así como, promover y asegurar su formación integral; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” Ejusdem; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HEISSON OLIVER MORILLO SUAREZ; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Notifíquese a la víctima el ciudadano HEISSON OLIVER MURILLO SUAREZ.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente DANIEL ALFONSO VIGNIERO CARRILLO, ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HEISSON OLIVER MORILLO SUAREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ambas partes a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente DANIEL ALFONSO VIGNIERO CARRILLO, ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HEISSON OLIVER MORILLO SUAREZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente DANIEL ALFONSO VIGNIERO CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, estado Táchira, nacido en fecha 13-04-1994, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.147.155, residenciado en la Urbanización Nazareno, avenida principal, casa N° 33, calle san José, cerca del Supermercado El punto, hacia abajo, la grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfonos: 0416-477-65-17 y 0414-711-30-63; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HEISSON OLIVER MORILLO SUAREZ; como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en obligaciones y/o prohibiciones las cuales serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, entre las cuales deberá incluirse la prohibición expresa de tener algún contacto físico y/o verbal con la víctima en el presente caso y cuyo cumplimiento será iniciado a más tardar un mes de impuestas, todo con la finalidad de regular el modo de vida de la joven imputada, así como, promover y asegurar su formación integral; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 622 y 578 literal “f” Ejusdem.
CUARTO: Se ORDENA, agregar constante de DOS (02) folios útiles, constancia de estudio y constancia de trabajo del adolescente DANIEL ALFONSO VIGNIERO CARRILLO, consignadas por la Defensa.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
SEPTIMO: Notifíquese a la víctima el ciudadano HEISSON OLIVER MURILLO SUAREZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes dos (02) de Abril del año dos mil doce (2012). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.









CAUSA PENAL Nº 2C-3446/2012
MDCSP/bae.-