REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles once (11) de Abril del año 2.012
201º y 153º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, miércoles once (11) de Abril del año dos mil doce (2012), siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada Mariela del Carmen Salas Porras; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Carolina Fernández Hernández y la Secretaria del Juzgado Abogada Beberlyn Alviares Espinel. De inmediato, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto instando a las partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada Carolina Fernández, quien expuso: “Ciudadana Jueza como parte de buena fe en el presente proceso y con fundamento en el encabezamiento del artículo 615 y Parágrafos Primero, Segundo y Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haberse presentado ante este despacho escrito de acusación en fecha 04 de mayo del año 2011, atendiendo a que desde la fecha de ocurrencia del hecho, esto es, 10 de enero del año 2011, hasta el día en que fue declarado en rebeldía el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , es decir, 09 de agosto del año 2011, ha transcurrido mas de seis meses es por lo que opera la prescripción de la acción penal, por ende, pido se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , es todo”. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Juez oído el pedimento efectuado por la Fiscalía del Ministerio Público como parte de buena fe, me adhiero a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de mi defendido, por cuanto es evidente que la causa se encuentra prescrita, así mismo, pido se ordene el cese de las medidas cautelares sustitutivas que ha venido cumpliendo hasta el día de hoy y por último solicito se me expida copia simple de la presente acta y de la decisión que se dicte en este acto para fines administrativos de la defensa, es todo”. En este estado, la ciudadana jueza impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ESTOY DE ACUERDO CON LO QUE SEÑALA MI DEFENSORA EN ESTA AUDIENCIA, ES TODO”. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma sería publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO EFECTUADO POR LA FISCAL VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, POR CONSIGUIENTE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas en fecha 11 de Enero del año 2011, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, con la finalidad que le sea cerrada la página correspondientes del libro de presentaciones. CUARTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY MORALES BECERRA las cuales serán reproducidas a su costa y serán entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Se notificó a los presentes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles once (11) de Abril del año 2.012
201º y 153º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTA (P): Abg. Carolina Fernández IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Morales Becerra
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3154-2011, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 28 de Abril del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 04 de mayo del año 2011, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

En su exposición oral la representante del Ministerio Público narró los hechos plasmados en su acto conclusivo de la siguiente manera:
“Todo esto por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que el adolescente imputado en fecha 10 de enero de 2011, se encontraba equipando un vehículo de una cantidad de víveres, con la finalidad de trasladarlas hacia la Ciudad de Colombia sin la respectiva documentación de exportación, conducta establecida en el artículo 7 de la Nueva Ley de Contrabando siendo el mismo aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, al momento que introducían al maletero del vehículo; Aperturándose la respectiva investigación, la cual quedó signada bajo el N° 20F26-PA-0002-2011. Siendo el adolescente aprehendido en uñía de dos adultas y presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogada Carolina Fernández, expuso: “Ciudadana Jueza como parte de buena fe en el presente proceso y con fundamento en el encabezamiento del artículo 615 y Parágrafos Primero, Segundo y Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haberse presentado ante este despacho escrito de acusación en fecha 04 de mayo del año 2011, atendiendo a que desde la fecha de ocurrencia del hecho, esto es, 10 de enero del año 2011, hasta el día en que fue declarado en rebeldía el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , es decir, 09 de agosto del año 2011, ha transcurrido mas de seis meses es por lo que opera la prescripción de la acción penal, por ende, pido se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , es todo”.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, manifestó: “Ciudadana Juez oído el pedimento efectuado por la Fiscalía del Ministerio Público como parte de buena fe, me adhiero a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de mi defendido, por cuanto es evidente que la causa se encuentra prescrita, así mismo, pido se ordene el cese de las medidas cautelares sustitutivas que ha venido cumpliendo hasta el día de hoy y por último solicito se me expida copia simple de la presente acta y de la decisión que se dicte en este acto para fines administrativos de la defensa, es todo”.
El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ESTOY DE ACUERDO CON LO QUE SEÑALA MI DEFENSORA EN ESTA AUDIENCIA, ES TODO”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal visto el pedimento efectuado en forma oral como parte de buena fe por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a lo cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, en el sentido, que se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; examina dicha solicitud en los siguientes términos:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho Punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
Articulo 109 del Código Penal:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que desde el día de la comisión del hecho punible; es decir, el día diez (10) de Enero del año 2011, hasta el día en que fue declarado en Rebeldía nueve (09) de Agosto del año dos mil once (2.011), transcurrieron SIETE (07) MESES, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que se trata de una falta, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECLARAR CON LUGAR EL PEDIMENTO REALIZADO EN FORMA ORAL POR LA ABOGADA CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL VIGÉSIMO SEXTA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 48 Ejusdem; y así formalmente se decide.
En tal virtud, atendiendo a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS IMPUESTAS AL PRENOMBRADO CIUDADANO EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA celebrada en fecha 11 de enero del año 2011, a tal efecto, se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, con la finalidad que le sea cerrada la página correspondientes del libro de presentaciones; y así se decide.
Por otro lado, SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY MORALES BECERRA las cuales serán reproducidas a su costa y serán entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así formalmente se decide.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO EFECTUADO POR LA FISCAL VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, POR CONSIGUIENTE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas en fecha 11 de Enero del año 2011, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se ordena librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, con la finalidad que le sea cerrada la página correspondientes del libro de presentaciones.
CUARTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY MORALES BECERRA las cuales serán reproducidas a su costa y serán entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Se notificó a los presentes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. BEBERLYN ALVIARES ESPINEL
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles once (11) de Abril del año dos mil doce (2012). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 2C-3154/2011
MDCSP/bae.-