Asunto Principal: 2JU-SP21-P2011-006719

Vista como ha sido la solicitud del Acusado YOFRE ALEXANDER CASTRO MALDONADO en la causa signada con el N° 2JU-SP21-P-2011-6719 que se sigue en su contra por presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUS TANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal procede a resolver, para lo cual hace las siguientes consideraciones.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la institución jurídica de naturaleza procesal denominada por la doctrina como decaimiento de la medida de coerción personal, para ello reza la referida norma “no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo, de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave”. Como puede evidenciarse de la norma nuestra norma adjetiva penal dispone un plazo racional en el cual los sujetos activos del delito pueden permanecer sometidos al medida de coerción personal con el objeto de materializar los postulados de la configuración del Estado Venezolano que se constituye en un Estado Constitucional social, democrático, de derecho y justicia, en cual reina el equilibrio en los derechos, existiendo límites a la restricción de las libertades individuales, regidas estas por los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, las cuales deben ponderarse en el razonamiento de quien aplique tal restricción.

En tal sentido la Jurisprudencia patria en Sala Constitucional, mediante sentencia número 369 de fecha 31 de marzo de 2005, ha expresado que “transcurrido el lapso de dos años quedará en libertad plena” criterio que fuere ratificado en sentencia 601 de fecha 22 de abril de 2005 indicando “están sometidas a un límite máximo de dos años lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso (…)sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa”.

Sin embargo, la referida norma establece límites a tal supuesto estableciendo “excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo d la causa, una pprórroga que no podrá exceder de la pena mínima previstas para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena minima prevista para el delito mas grave”. De esta manera se configura un claro límite al decaimiento de la medida de coerción personal que viene dado por motivos que el juez deberá valorar para prorrogar la detención preventiva.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
De la misma manera la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2009 sentó criterio respecto del decaimiento de las medidas cautelares indicando “Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes. Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga”. Prohibición del Máximo Tribunal que se justifica en el carácter de lesa humanidad otorgado a los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que por tener el carácter vinculante en razón de la materia que resuelve como lo es los derechos fundamentales y en aras de propender a la uniformidad de criterios en los Tribunales de la República este Tribunal se encuentra en la obligación de cumplir.

En el presente caso puede observarse que el delito por el cual se acusa al Ciudadano YOFRE ALEXANDER CASTRO MALDONADO en la causa signada con el N° 2JU-SP21-P-2011-6719 se trata de uno de los delitos enunciados anteriormente y que contienen el carácter de lesa humanidad como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cuales se encuentran dentro de las excepciones previstas en la norma adjetiva penal para el sostenimiento de las medidas de coerción personal ratificadas por la jurisprudencia patria, a los cuales no se les debe aplicar el supuesto previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal primer párrafo, en los términos justificados por el carácter de lesa humanidad de tales delitos y deber del Estado de dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, sin que ello implique que se afecte el principio de presunción de inocencia del cual goza el acusado en todo grado y estado del proceso hasta su conclusión; razón suficiente por la cual este tribunal declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano YOFRE ALEXANDER CASTRO MALDONADO , y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano acusado YOFRE ALEXANDER CASTRO MALDONADO en la causa signada con el N° 2JU-SP21-P-2011-6719 que se sigue en su contra por presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUS TANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes.



ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. CHARLY OMAÑA VIVAS
SECRETARIO


CAUSA N° 2JU-SP21-P-2011-006719