SENTENCIA TRIBUNAL MIXTO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA PENAL Nº 2JM- SP21-P-2010-002449

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

JUECES ESCABINOS:
SIERRA SANABRIA CIDY NUR
CASANOVA SANCHEZ ERIKA NADESKA

ACUSADOS:
CAÑAS VARGAS WUILLIAM JOSE
HUGO ALEXIS JAIMES PARRA

DEFENSORAS PÚBLICAS:
ABG. LOREDANA MORENO
ABG. LUISA SANCHEZ

FISCAL UNDÉCIMA MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NANCY BOLÍVAR

SECRETARIO DE SALA:
ABG. CHARLY OMAÑA VIVAS


Este Tribunal Mixto, de conformidad con el art{Lculo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 2JM- SP21-P-2010-002449, seguido contra los ciudadanos acusados acusados HUGO ALEXIS JAIMES PARRA, natural del Piñal Estado Táchira, nacido en fecha 17-04-1988, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.098, residenciado en la Guaira Estado Vargas, Sector Camuni Grande, al lado de la Capilla de las Animas, teléfono 0414-7383272, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y WUILLIAN JOSE CAÑAS VARGAS, natural de la Morita Estado Táchira, nacido en fecha 18-10-1987, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.877.254, residenciado en San Lorenzo Tercera Etapa, Calle 8, Casa S/N, Parroquia Santo Domingo Municipio Fernández Feo, teléfono 0426-8789907, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Lo cual hace en los siguientes términos.


II
HECHO IMPUTADO

Constan en el acta policial S/N de fecha 31 de mayo de 2007 que se acompaña al folio tres (03) y cuatro (04), suscrita por los funcionarios policiales: Cabo Segundo Placa 145 Carlos Ramón Zambrano Bucurú, Cabo Segundo Placa 1993 Ramírez Reimer y Agente Placa 3033 Leivis Sira Andrade, adscritos a la Comisaría El Piñal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, donde se dejan constancia que el día 31 de mayo de 2007 a las 12:30 horas de la mañana se conformaron en comisión en la unidad P-223, trasladándose hasta un inmueble construido en bloque frisado, de una planta con techo de acerolit, pintado de color amarillo oscuro, con ventanas y puertas metálicas pintadas de color negro, sin número o nomenclatura alguna, ubicado en la calle principal de la tercera etapa del sector de San Lorenzo, Municipio Fernández Feo con el fin de dar cabal cumplimiento a la orden de allanamiento S/N de fecha 29 de mayo de 2007, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control número 7 del estado Táchira, acompañados de los ciudadanos Amaya Lizcano Julio César, Montilva Palmas Jimmy José y Martínez González José Mauricio, quienes fungieron como presenciales del procedimiento de allanamiento, donde fueron atendidos por la Ciudadana Delia Celina Parra Sánchez, inquilina del inmueble a quien le informaron la razón de la visita y se le hizo entrega de la copia de la orden de allanamiento, ingresando los funcionarios al inmueble donde visualizaron dentro del mismo a tres personas de sexo masculino, dos damas y un niño, procediendo a materializar la revisión del inmueble comenzando por la habitación principal, donde no se ubicó ninguna evidencia de interés criminalístico, continuando los funcionarios con las habitaciones secundarias y una de ellas se encontraba cerrada haciendo uso los funcionarios de la fuerza pública para abrirla, encontrando en una gaveta de una cómoda una fósforos color azul, marca refuego, contentiva de residuos vegetales (presunta droga), en la segunda gaveta se ubicó dos balas o proyectiles calibre 9mm, habitación ésta donde duerme y descansa el ciudadano Jaimes Parra Hugo Alexis, continuando con la revisión procedieron a inspeccionar la sala recibo, encontrando un facsímil de arma de fuego, forrada en teipe de color negro, un arnés y fornitura o prenda militar color verde, presuntamente propiedad de los ciudadanos: Cañas Vargas William José y José Esteban Gómez Ortiz, finaliza la inspección procedieron a trasladar a la sede la Comisaría El Piñal a los Ciudadanos detenidos junto con la evidencia para ser úestos a la orden del juzgado correspondiente. A la sustancia incautada en poder del imputado antes identificado, se le practicó la prueba de ensayo orientación y pesaje número 9700-134-LCT-0323 de 31 de mayo 2077 cuyo resultado corre inserto en el folio 20, realizada en el laboratorio criminalístico toxicológico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, delegación estadal Táchira, por parte de la experto Far. Eliana Thairy Velazco Mariño, en la cual señala que se trata de una caja de las utilizadas para envasar y trasportar fósforos de cartón y color azul, con múltiples inscripciones entre las que se puede leer entre otras cosas “fósforos refuegos” en cuyo interior se encuentra un envoltorio confeccionado a manera de cigarrillo, con papel de color blanco, con signo evidente de haber sido expuesto a la flama por uno de sus extremos y parte d su contenido. Contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Dicho envoltorio arroja un peso bruto de CIENTO SETENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadasla prueba de certeza se comprobó que la muestra dio como resultado positivo para marihuana (cannabis sativa).

III
ANTECEDENTES

En fecha 07 de Julio de 2010 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público y se decreta el auto de apertura a juicio en la causa penal N° 10C-5003-07, a los Ciudadanos HUGO ALEXIS JAIMES PARRA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y WUILLIAN JOSE CAÑAS VARGAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 08 de septiembre de 2010, se le da entrada por parte del Tribunal Segundo de Juicio a la causa signada con el número SP21-P-2010-002449, fijándose para el día 21 de septiembre de 2010 el acto del sorteo ordinario de escabinos, el cual se materializa de manera efectiva fijándose el día 14 de octubre como fecha para el Acto de Constitución de Tribunal Mixto.

En fecha 16 de septiembre de 2011 se avoca este Tribunal al conocimiento de la causa y se fija el día 05 de octubre de 2011 como fecha para la realización de juicio oral y público. Este no se inicia de manera efectiva sino hasta el día 08 de febrero de 2012.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público se realizo en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Ocho (08) día del mes de Febrero del año dos mil once (2012), en la causa Penal Nº 2JM- SP21-2010-002449, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los acusados CAÑAS VARGAS WUILLIAM JOSE y HUGO ALEXIS JAIMES PARRA, por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, encontrándose presente los Jueces Escabinos SIERRA SANABRIA CIDY NUR Y CASANOVA SANCHEZ ERIKA NADESKA, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada NANCY BOLÍVAR, las Defensoras Públicas Abogadas LUISA SANCHEZ Y LOREDANA MORENO, y el acusado CAÑAS VARGAS WUILLIAM JOSE. De igual modo se dejó constancia de la incomparecencia del acusado HUGO ALEXIS JAIMES PARRA. El Juez una vez oídas las partes acuerda dió un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha para que él acusado HUGO ALEXIS JAIMES PARRA, justifique su incomparecencia a la celebración del acto; de igual modo se acordó dividir la continencia de la causa para no incurrir en retardo procesal ni dilaciones indebidas, respecto del acusado CAÑAS VARGAS WUILLIAM JOSE, y en su efecto se aperturó el juicio oral y público en lo que ataña a él. El ciudadano Juez procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público, juramentando a los Jueces Escabinos SIERRA SANABRIA CIDY NUR Y CASANOVA SANCHEZ ERIKA NADESKA. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada NANCY BOLIVAR, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 31-05-07; cometidos por el ciudadano CAÑAS VARGAS WUILLIAM JOSE, los cuales encuadran dentro de los tipos penales de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, circunstancia esta que sería demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva.

En fecha Quince (15) del mes de Febrero del año dos mil once (2012), el ciudadano Juez, luego de declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra al acusado HUGO ALEXIS JAIMES PARRA, a los fines de que exponga las razones por las cuales no asistió a la audiencia anterior, y en su efecto manifestó: ”Ciudadano Juez no pude asistir por razones laborales por cuanto yo trabajo en la Universidad Central de Venezuela y se me fue imposible obtener el permiso para asistir acá, por lo cual pido que se tome en cuenta mi justificación y deje sin efecto la división de la continencia de la causa”. A continuación el ciudadano Juez, una vez oído lo expuesto por las partes y en virtud de que fue justificada la incomparecencia del acusado HUGO ALEXIS JAIMES PARRA, acordó dejar sin efecto la división de la continencia de la causa y seguir el acto con los coacusados. De seguidas la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada NANCY BOLÍVAR, expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 31-05-07; cometidos por el ciudadano HUGO ALEXIS JAIMES PARRA, los cuales encuadran dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva. En su oportunidad la Defensora Pública Abogada LOREDANA MORENO, expresó sus alegatos de apertura indicando:” Ciudadano jueces mientras no exista plena prueba de la culpabilidad en contra de mi representado él es inocente, en la casa donde se encontró las municiones él no vive allí, en las pruebas científicas se acredito que él no es consumidor y será en el juicio oral y público que será demostrada su inocencia, es todo”. En su oportunidad la Defensora Pública Abogada LUISA SANCHEZ, expresó sus alegatos de apertura indicando:”Ciudadano Jueces mi representado me ha manifestado en reiteradas oportunidades que él es inocente del hecho que le atribuyen que si bien es cierto que se ubicaron unas municiones en la casa que no era de mi representado, él estaba allí cuidándola, él dijo que esas municiones pertenecían a u n familiar que era militar, mas él dijo de manera categórica que no les pertenecían, y es por ello que estamos acá para desvirtuar la calificación jurídica que le es atribuida por la fiscalía y con las pruebas se demostrara si él es culpable o no de esos hechos”.

En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:

Testimonio de los Ciudadanos: SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.677.777, de este domicilio, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, VELAZCO MARIÑO ALIANA THAIRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.854.783, de este domicilio, JOSE MAURICIO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.422.716, de este domicilio, JIMMY JOSE MONTILVA PALMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.016, de este domicilio, NEGLYS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.456.006, de este domicilio, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acusado HUGO ALEXIS JAIMES PARRA.

Y las pruebas documentales: 1- Expertitas botánica Nros 3311 de fecha 08-06-07, insertas a los folios 74 y 71 2- Experticia Toxicológica 3216, de fecha 08-06-07. 3- Prueba de orientación, ensayo y pesaje N° 323 de fecha 31-05-07, inserta al folio 10 de las presentes actuaciones.

En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

La representación fiscal afirmó: “En mayo del año 2007 en el procedimiento realizado en San Lorenzo se logra la incautación de una serie de evidencias entre las que se encuentra una caja de fósforo y un envoltorio de cigarrillo que arrojo positivo para marihuana con un peso neto de 100 miligramos, se ha determinado que esta cantidad hasta tanto no se demuestre que es para consumo se consideraba posesión ilícita, se le practico el examen forense al ciudadano Hugo Jaimes y se decreto sobreseimiento de la causa para ese delito por lo cual delito de posesión ilicita se mantiene solo contra el acusado Cañas Wuillians; en este juicio escuchamos varios órganos de prueba, no se puede mantener proyectiles en nuestras casas y el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas porque fue encontrada 100 miligramos, en este Juicio se presentaron los funcionarios actuantes quienes reconocen el contenido y firma del acta pero manifestaron que no realizaron la revisión del inmueble, se presentaron los testigos del procedimiento que manifestaron que entraron con los funcionarios que cada uno entro por su lado con un funcionario, el funcionario de apellido Monsalve falleció y no sabemos si entro o no entro al inmueble, lo que si es cierto es que tenemos el cuerpo del delito por ello quiero solicitar ciudadanos Jueces que procedan administrar justicia tarea que le fue encomendada porque el Ministerio Público es parte de buena fe y sabemos de ante mano que ninguno de los funcionarios actuantes manifestó que allá entrado al sitio sin embargo los testigo si manifestaron que ingresaron a la vivienda, finalmente pido en aras de la búsqueda de la verdad que con las pruebas presentadas administren justicia”.

La defensora pública abogada Luisa Sánchez indicó: “es el momento que les corresponde determinar la responsabilidad penal de mi representado, en las audiencias que presenciamos cada una de las pruebas que conforme al articulo 22 del código orgánico procesal penal deben valorar para tomar una decisión justa, como dijo el Ministerio Publico en cuanto a la droga mi representado Hugo Jaimes, no esta siendo procesado por el delito de posesión ya que recibió un sobreseimiento por este delito, los policías aprehensores considera la defensa en nada compromete la responsabilidad de mi representado ya que ellos se limitaron a resguardar el inmueble pero no determinaron de donde sacaron las evidencias, los testigos presenciales en este momento se duda de su credibilidad por la razón si bien es cierto que vinieron y respondieron a las preguntas de las partes y si analizamos el acta policial incorporado como prueba documental se puede evidenciar que hay incongruencia total que es importante porque respecto a la habitación señalo el testigo que estuvo cerrada pero el acta dice que esa puerta fue abierta y que alli encontraron las evidencias por lo cual se observa incongruencias pido consideren al momento de tomar la decisión, recuerdo que la defensa le pregunto a los testigos como estaba distribuida la casa manifestaron no recordar, a ustedes les corresponde establecer la responsabilidad de mi defendido pero la defensa considera que las pruebas evacuadas no son suficientes para condenar a mi defendido, sobre el hallazgo de las evidencias la defensa tiene muchas dudas con ese cúmulo de dudas no se puede condenar a mi representado por ese delito, el principio indubio pro reo establece que la duda favorece al reo, igualmente quiero destacar que no se determino quien tenia el dominio o posesión de esa casa, en virtud de ello quiero solicitar que se haga administración de justicia y proceda absolver a mi representado”.

La defensora pública Abogada Loredana Moreno agregó: “no surgieron a través del debate oral y publico suficientes elementos para condenar a mi representado, los testimonios de los funcionarios aprehensores ambos fueron contestes en manifestar que ellos no entraron a la vivienda ellos no observaron lo que encontraron ni en que parte las encontraron solo se quedaron resguardando el inmueble, uno de ellos manifiesta que se limito a revisar si mi representado tenia antecedentes penales y que se percato que ambos ciudadanos aquí acusados no tenían antecedentes penales, escuchamos a los testigos y no quedo muy claro con lo que arroja o lo establecido en el acta de allanamiento por cuanto especifica que si fue abierto un dormitorio y que allí en una gaveta se encuentran las evidencia y un testigo dice que una habitación se encontró una evidencia y que el otro testigo en otra habitación encontró la otra evidencia, en cuanto al delito de posesión quiero señalar que la experto Carrasquero en experticia toxicológica de fecha 16-02-212, se evidencia que mi representado sale negativo, desde un principio mi representado dijo que el no es consumidor que el se encontraba allí acompañando al ciudadano coacusado que estaban cuidando una casa y Hugo Alexis manifestó que la droga era de su propiedad, es por ello ciudadanos jueces que solicito juzguen de acuerdo la sana critica y que la decisión que tomen sea ajustada a la justicia y pido sentencia absolutoria por la duda razonable invoco el principio indubio pro reo”.


V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.

Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulado del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:


A. Declaración de la Ciudadana SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconociendo expertitas botánica y toxicológica Nros 3311 y 3216, de fecha 08-06-07, insertas a los folios 74 y 71, respectivamente de las presentes actuaciones, indicó: ”Se trato de una experticia toxicológica de tres muestras tomadas por la experto Eliana Mariño, donde una vez experticiadas dieron negativo para metabólitos de alcohol y marihuana excepto la muestra C que dio positivo para marihuana; en cuanto al raspado de dedos la muestra A dio positivo y las muestras B y C arrojaron negativos. La sustancia incautada arrojo positivo para marihuana, la muestra de raspado de marihuana implica que toco esa sustancia que bota como una leche; metabolitos implica que la persona había consumido de esa sustancia; expuesta a la flama es que los consiguieron fumando y apagaron el cigarrillo, es la muestra B arrojo como resultado negativo en raspado de dedos y en metabolitos de marihuana también arrojo negativo; yo no puedo decir a ciencia cierta que no consumió ni manipulo marihuana por cuanto si la persona tomo ciertas medidas como utilizar guantes o utilizar una pipa va a dar negativo, por ello se deja constancia que al momento de la toma de la muestra no había consumido esa sustancia. Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso. Este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, pues, con los elementos técnicos debidos, esta contribuye a demostrar que el contenido de los restos vegetales incautados se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, correspondiendo la misma con la especie canabbis sativa o marihuana.

B. Declaración de la Ciudadana VELAZCO MARIÑO ALIANA THAIRY, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto que al momento de reconocer el contendido y firma de la prueba de orientación, ensayo y pesaje N° 323 de fecha 31-05-07, inserta al folio 10 del expediente de autos manifestó: ”Se materializo la experticia a una caja de fósforos contentivo de cigarrillos que estaban expuestos a la flama con restos de sustancias vegetales de color verde pardoso, la prueba es realizar una análisis a la muestra para determinar la naturaliza de la misma donde son fragmentos vegetales que dieron positivo para marihuana”. Este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, pues, con los elementos técnicos debidos, esta contribuye a demostrar que el contenido de los restos vegetales incautados se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, correspondiendo la misma con la especie canabbis sativa o marihuana.


C. Declaración del ciudadano JOSE MAURICIO MARTINEZ GONZALEZ, el cual indicó sobre los hechos que: ”Yo me acuerdo que llegaron los policías a donde nosotros estábamos, pidieron 3 testigos a nosotros nos pidieron las cedulas por que iban hacer un allanamiento, nos dijeron que no iba pasar nada, nos llevaron en la patrulla, llegamos al sitio tocaron en la casa entraron y encontraron unos proyectiles y mas nada, no encontraron armamento, yo me encontraba en el piñal en un pool cuando llego la policía pidió los papeles y de 15 personas que habían llegaron a la mesa en la que yo estaba y nos dijeron que los acompañáramos que iban hacer un allanamiento en San Lorenzo; llegamos al sitio y ellos se metieron a la casa y encontraron unos proyectiles; cuando estuvimos en el pool llegaron 3 o 4 funcionarios pero en San Lorenzo no recuerdo cuantos funcionarios eran pero habían como 8 o 10 funcionarios; la revisión dentro de la casa la realizo los funcionarios rey reyes y no recuerdo el otro; entramos rey y mi persona al cuarto; en esa vivienda había una señora unos niños y los muchachos pero no recuerdo si eran 2 o 3; esos muchachos estaban dentro de la casa; la hora del allanamiento creo que eran como las 9 de la noche; los personas que estaban dentro del inmueble no recuerdo como estaban vestidas; al otro testigo del procedimiento lo mataron Julio cesar Amaya en el Piñal; en la habitación que entre con rey fue donde encontraron uno o 2 proyectiles; no vi otras evidencias porque nos montaron a la patrulla y nos dijeron vámonos; la casa era como en la tercera etapa pero el sitio no recuerdo; si tocaron la puerta cuando el procedimiento y salio una señora a recibir a los policías; recuerdo que habían uno o dos niños y los muchachos pero yo no les vi la cara porque a los detenidos los colocaron boca abajo; no escuche nada sobre quien era el dueño del inmueble; si yo entre a una sola de las habitaciones y el proyectil lo encontraron en una gaveta de la habitación a la cual yo entre con el policía rey; no yo supe quien dormía en ese cuarto; sobre los proyectiles fue lo que levantaron el acto, si a la casa primero entraron los funcionarios y después entramos nosotros; había una persona comandando el operativo y dijo cada uno agarre un testigo y entremos; ellos dentro de la casa estuvieron forcejeando con una puerta que tenia candado; no recuerdo si las personas dijeron bajo que condición se encontraba en ese inmueble. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos involucrados en el hecho así como las dificultades en la determinación de la responsabilidad penal de los acusados al no reconocerles.

D. Declaración del Ciudadano JIMMY JOSE MONTILVA PALMAS, el cual indicó en juicio ”Nos encontrábamos en un villar jugando domino llego una comisión de la policía nos pidieron los papeles y nos pidieron que los acompañáramos a practicar un allanamiento y fuimos a san Lorenzo llegamos a la casa y nos dijeron esperen y ahorita entramos tocaron salio una señora y nos mandaron a pasar, encontraron un envoltorio y decían que era presunta droga, también encontraron un arma de juguete, en el pool yo estaba con unos amigos con el otro señor que declaro ahorita aquí y otro señor que ya falleció; al allanamiento fuimos el señor julio y el muchacho que ahorita declaro; en el momento del allanamiento eran como las 11 de la noche; si nosotros nos estuvimos dentro de la patrulla mientras abrieron el inmueble; tocaron varias veces en la casa y luego le dieron un golpe y fue cuando abrieron; estaba una señora y uno o dos niños pero no recuerdo exactamente donde estaban los muchachos; yo en ese inmueble entre a un cuarto había una gaveta que fue donde estaban unos envoltorios; los envoltorios eran unas bolsitas pequeñitas metidos dentro de un gavetero en una de las gavetas; cuando sacaron esas bolsitas de la gaveta los funcionarios dijeron que era droga; si había una cama y una ropa dentro de esa habitación; no escuche a quien le partencia esa habitación; también recuerdo que encontraron un arma de juguete pero no se si específicamente estaba en esa habitación; no escuche que hayan dicho algo acerca de esas evidencias; no recuerdo cuantas personas fueron detenidas pero creo que 2 o 3; no ellos no dijeron nada acerca de porque estaban ahí en esa casa, no recuerdo específicamente como estaba distribuida esa casa; no tampoco recuerdo cuantas habitaciones tenia; yo entre a la casa y al cuarto para ver lo que había en la gaveta; era un gavetero con varias gavetas había ropa y en una cajita de fósforo y fue ahí donde encontraron eso; cuando yo entre al cuarto los otros testigos estaban con los otros funcionarios en otra parte de la casa; los objetos que incautaron fueron unos envoltorios en una caja de fósforo y un presunto arma; hay en la casa no vi mas evidencias, si me parece que mientras yo revisaba los otros testigos estaban con otros funcionarios en otra parte de la casa; no de la habitación con el candado no tenían llaves; no recuerdo que alguien allá dicho quien era el propietario del inmueble”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos involucrados en el hecho así como las dificultades en la determinación de la responsabilidad penal de los acusados al no identificarles.


E. Declaración del Ciudadano NEGLYS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién reconociendo experticia de reconocimiento legal Nro 3251, de fecha 09-07-07, inserta al folio 79 del expediente de autos, afirmó: ”Es un reconocimiento legal practicado a las evidencias descritas en el informe pericial, como lo es un facsímil, con apariencia de arma de fuego el cual estaba en buen estado y dos balas del calibre 9 milímetros en buen estado, el facsímil tenía apariencia de un arma de fuego tipo pistola, elaborado en material sintético, sin empuñadora forrado en teipe; eran dos municiones calibre de milímetros las cuales estaban en buen estado, es todo. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación no guarda relación con los hechos que se debatieron en juicio.

G. Declaración del ciudadano RAMÍREZ PEÑALOZA REYMERD EDILSON, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, que al reconocer contenido y firma Acta Policial sin número de fecha 31-05-07, inserta al folio 03 y del acta manuscrita de fecha 31-05-07, inserta al folio 8 de las presentes actuaciones, indicó al tribunal: ”El cabo Zambrano en ese entonces jefe de San Lorenzo él solicito al Tribunal una orden de allanamiento en la tercera etapa, pidió apoyo a la policía y yo era el chofer de la unidad, como a las 12 el cabo da las instrucciones a seguir al procedimiento, llegamos a la tercera etapa y él me dice que me ubicara en la parte de atrás de la casa y él intercepto la vivienda al rato el me dice que me traslade al sitio y ya tenían dos ciudadanos nos montamos en la unidad y lo trasladamos a la comisaría del Piñal quedando detenidos preventivamente, verifique por sistema la cédula de identidad de los ciudadanos y me dicen que estaban bien, ellos se van a la oficina hacer las actuaciones policiales, luego como a la una y media él me dice que firme el acta policial para no meter a todos los que estábamos, luego me mando para el comando ocupe mi puesto y al otro día entregue el servicio sin novedad, Yo en ese entonces estaba recién llegado al puesto y es el cabo Zambrano quien ya había hecho seguimiento del caso a través de un trabajo de inteligencia; desconozco los motivos por los cuales se tramito la orden de allanamiento; él me dice que los chóferes se van a colocar detrás de la casa por cualquier fuga; el procedimiento lo hizo Zambrano, Silva y mi persona; yo estaba en la parte de atrás de la casa; yo no veía el interior de la casa; cuando él me llamo al sitio vi dos ciudadanos; él no me mostró la evidencia en el sitio pero en la comisaría del Piñal vi dos celulares, una caja de fósforo con porción de droga y unas balas; él no me dijo de donde venían esas evidencias; los detenidos no manifestaron nada solo se mantuvieron cayados, mi actuación fue resguardar la parte de atrás de la casa; yo estaba por la parte atrás de la casa en la patrulla, yo no observe nada de adentro porque había una pared; ellos no tenían antecedentes. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue firme y fluida, ya que afirma en forma circunstanciada las características de la actuación policial, la detención de los ciudadanos involucrados, así como el desconocimiento de los detalles del procedimiento policial y la identidad de los detenidos.

I. Declaración del Ciudadano acusado HUGO ALEXIS JAIMES PARRA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: ”Ese día estábamos en la panadería de mi mamá y nos fuimos a descansar como a la una llego la policía tocaron la puerta, nos agarraron a golpes, sacaron una caja de fósforo donde estaba la droga y me hice responsable que eso era mío, las municiones si no por cuanto eso era de mi tío y de igual modo sacaron un uniforme militar y nos llevaron para la policía del Piñal, la panadería quedaba en la tercera etapa de San Lorenzo en el Piñal, yo estaba con mi mamá y mi hermana; g luego que cerramos nos fuimos para la casa de mi mamá, nos fuimos mi mamá y otros muchachos que no son mis hermanos ni nada; ellos se fueron por cuanto estábamos jugando; William se fue conmigo y esa noche se quedo en la casa y es cuando llega la policía; la droga la encontraron en una gaveta en mi cuarto; y lo otro lo sacaron del cuarto de mi tío que ya se murió y que no se me él nombre, teníamos dos años viviendo en la casa; mi tío se había ido como cuatro meses antes de que allanaron la casa; yo no me acuerdo del nombre de él, él era tío político mío; el cuarto siempre permaneció cerrado por cuanto eso era de mi tío y era privado; no sabía que allí habían municiones y uniforme de guardia; la policía si trajo testigo como 4, ellos tenían la cara tapada y nos miraban mas nada; yo consumo marihuana”. Escuchada como fué la declaración del acusado; este tribunal, ha analizando todo el acervo probatorio en relación a la misma y considera que se han encontrado elementos con los cuales concatenar tal declaración en virtud de que su explicación se vincula con las manifestaciones de los demás testigos y expertos.

También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

A. Experticia Toxicológica 3216, de fecha 08-06-07 inserto al folio 71. Considera este juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la ausencia en la fisionomía de los acusados de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, declaración que es coincidente con su contenido.

C. Experticia Botánica Nros 3311 de fecha 08-06-07, insertas a los folios 74. Todo lo cual fue ratificado en sala por el experto SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, declaración que es coincidente con su contenido.

C. Prueba de orientación, ensayo y pesaje N° 323 de fecha 31-05-07, inserta al folio 10 de las presentes actuaciones. A los fines de otorgar valor a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo dar conocer en forma precisa y circunstanciada la conclusión del experto en el sentido de dar orientación de que la muestra tomada a la sustancia incautada corresponde a la sustancia prohibida conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA; sustancia cuya tráfico se encuentra prohibido en la Ley Orgánica de Drogas vigente, todo lo cual fue ratificado en juicio por quien la suscribe VELAZCO MARIÑO ALIANA THAIRY, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La misma es coincidente con la declaración de la funcionario SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO.

E. Experticia de reconocimiento legal Nro 3251, de fecha 09-07-07, inserta al folio 79 del expediente de autos. A los fines de negar valor probatorio a este instrumento probatorio, este juzgador, atiende a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, y desecha el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo da a conocer en hechos que no han sido debatidos en juicio.
SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.677.777, de este domicilio, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, VELAZCO MARIÑO ALIANA THAIRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.854.783, de este domicilio, JOSE MAURICIO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.422.716, de este domicilio, JIMMY JOSE MONTILVA PALMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.016, de este domicilio, NEGLYS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.456.006, de este domicilio, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acusado HUGO ALEXIS JAIMES PARRA.

Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido en fecha 23 de octubre del 2010, aproximadamente las 06:30 horas de la tarde un procedimiento policial por parte de los funcionarios Detective Richard Arellano, Agentes Zayed Colmenares, Elix Colmenares y Demetrio Rincón, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud- Delegación Táchira, quienes en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-20U, tal y como lo describen en sus declaraciones, que sirven de fuente a la actuación coercitiva de la fuerza pública y que fueron expresadas, en juicio oral y público, al momento de ratificar actas policiales levantadas para dejar constancia de los hechos, realizaron una actuación policial en el Barrio libertador de la ciudad de San Cristóbal la cual se expresa en Acta de inspección de vehículos 4812, de fecha 23-10-2010, específicamente por la avenida principal, diagonal a la zapatería ”El Merideño“, al afrontar un vehiculo marca Daewooo, placas BH-191T cuyas características específicas fueron descritas por el funcionario RONNY ANTONIO RAMIREZ CHACON, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas que realizó inspección de técnica N° 5292, de fecha 29-11-10, y afirmó “realice una inspección interna y externa en el estacionamiento a un carro arrojando sus características normales, Daewoo lanus 202, color blanco tipo sedan, control 39 de la línea de taxi barrio obrero, tapicería en regular estado, en la parte interna desprovisto de radio reproductor de resto regula características”; también ha quedado a acreditado el hallazgo oculto debajo del asiento del copiloto del referido vehículo un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente con franjas de color amarillo, rojo y verde, cerrado por sus dos extremos con un nudo sencillo sobre si, contentivo de un polvo de color blanco compacto, el cual luego de ser sometido a Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-0658 y Experticia Química N° 9700-134-LCT-5155-10 resulto en efecto ser positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA que se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas en el 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Sin embargo, visto como ha sido que los funcionarios actuantes COLMENARES JOVES ZAYED EDUARDO, RINCON OSIO DEMETRIO ANTONIO, COLMENARES VIVAS ELIX ARCANGEL y RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS no fueron contestes en sus declaraciones al incurrir en importantes contradicciones sobre la actuación policial emprendida durante la ocurrencia de los hechos sometido a debate en juicio oral publico, lo cual se evidencia en la declaración de RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS el cual manifestó “se trato de buscar personas pero nadie quiso por temor ya que eran personas peligrosas y por temor a represarías no quisieron, algunas de las personas eran mayores tratamos de dialogar con ellos pero no quisieron” así como la declaración de COLMENARES VIVAS ELIX ARCANGEL, quien también afirmó “por esa razón no tuvimos testigos, porque solicitamos a los transeúntes y se negaron por temor” declaraciones que no coinciden con la declaración de RINCON OSIO DEMETRIO ANTONIO, en el momento no habían personas para que atestiguaran del hecho” COLMENARES JOVES ZAYED EDUARDO, quien en juicio oral y público también “en el momento del hecho las personas que se encontraron se negaron a prestar la colaboración de ser testigos del hecho; no recuerdo la hora del hecho”, todo lo cual no ha podido ser concatenado con la declaración de testigo presencial ajeno al cuerpo policial, produciéndose dificultades en la convicción del Juez por el carácter indiciario que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en sala Penal le ha atribuido a las declaraciones de lo funcionarios policiales, lo que al ser relacionado la declaración del testigo JOSE ANDRES JIMENEZ MOSQUERA quien manifestó que “estaba como a las 230 yo vivo en el pasaje bolívar y estaba esperando la camioneta y veo que llego un muchacho al cual distingo se bajaron 2 señores de una camioneta Hilux y pegaron al muchacho y se lo llevaron en la camioneta, 03 de octubre de 2010, barrio libertador pasaje bolívar”; hace que este tribunal considere que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia por cuanto no ha sido posible la determinación de la responsabilidad penal que el Ministerio Público afirma le corresponde a los acusados CESAR NAYID SUZ GARCIA y ROGER SITHNEY OSORIO DUARTE, al existir duda razonable respecto a la versión de los hechos expresados por los funcionarios actuantes en su exposición en sala sobre los detalles de la actuación policial. En tal sentido quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar no encuentra elementos concluyentes que pudieran endilgar responsabilidad penal alguna en contra de los ciudadanos CESAR NAYID SUZ GARCIA y ROGER SITHNEY OSORIO DUARTE por cuanto, ha quedado no se determinó la relación causal entre el hecho y la voluntad individual de los acusados de autos operando el principio del indubio pro reo, y así se decide.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, luego de la debida deliberación, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público en la acusación en su oportunidad no ha podido acreditarse de manera concluyente operando la tesis de la duda razonable que favorece a los acusados Ciudadanos CESAR NAYID SUZ GARCIA y ROGER SITHNEY OSORIO DUARTE pues no se ha determinado de manera inequívoca su conducta frente a los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en el escrito acusatorio como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el acervo probatorio recibido no aporto elementos de convicción suficientes con los cuales determinar responsabilidad penal.


Ante tales circunstancias no puede este tribunal subsumir la conducta del acusado en la hipótesis del tipo penal conocido TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece: “el que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. Segundo párrafo: Si la cantidad de droga no excede de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años” en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la misma ley que reza “se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita o tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido: en medios de trasporte, públicos o privados, civiles o militares. En vista de que la conducta acreditadas por el acusado no satisface concluyentemente la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este juzgador que no existen elementos concluyentes que le imputan responsabilidad penal que se desprendan del hecho acreditado de haber ocurrido fecha 23 de octubre del 2010, aproximadamente las 06:30 horas de la tarde un procedimiento policial por parte de los funcionarios Detective Richard Arellano, Agentes Zayed Colmenares, Elix Colmenares y Demetrio Rincón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sud- Delegación Táchira, quienes en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-20U realizaron una actuación policial en el Barrio libertador de la ciudad de San Cristóbal la cual se expresa en Acta de inspección de vehículos 4812, de fecha 23-10-2010, específicamente por la avenida principal, diagonal a la zapatería ”El Merideño“, al afrontar un vehiculo marca Daewooo, placas BH-191T cuyas características específicas fueron descritas por el funcionario RONNY ANTONIO RAMIREZ CHACON, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas que realizó inspección de técnica N° 5292, de fecha 29-11-10, y afirmó “realice una inspección interna y externa en el estacionamiento a un carro arrojando sus características normales, Daewoo lanus 202, color blanco tipo sedan, control 39 de la línea de taxi barrio obrero, tapicería en regular estado, en la parte interna desprovisto de radio reproductor de resto regula características”; también ha quedado a acreditado el hallazgo oculto debajo del asiento del copiloto del referido vehículo un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente con franjas de color amarillo, rojo y verde, cerrado por sus dos extremos con un nudo sencillo sobre si, contentivo de un polvo de color blanco compacto, el cual luego de ser sometido a Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-0658 y Experticia Química N° 9700-134-LCT-5155-10 resulto en efecto ser positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA que se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas en el 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Sin embargo, visto como ha sido que los funcionarios actuantes COLMENARES JOVES ZAYED EDUARDO, RINCON OSIO DEMETRIO ANTONIO, COLMENARES VIVAS ELIX ARCANGEL y RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS no fueron contestes en sus declaraciones al incurrir en importantes contradicciones sobre la actuación policial emprendida durante la ocurrencia de los hechos sometido a debate en juicio oral publico, lo cual se evidencia en la declaración de RICHARD VIRGILIO ARELLANO AGELVIS el cual manifestó “se trato de buscar personas pero nadie quiso por temor ya que eran personas peligrosas y por temor a represarías no quisieron, algunas de las personas eran mayores tratamos de dialogar con ellos pero no quisieron” así como la declaración de COLMENARES VIVAS ELIX ARCANGEL, quien también afirmó “por esa razón no tuvimos testigos, porque solicitamos a los transeúntes y se negaron por temor” declaraciones que no coinciden con la declaración de RINCON OSIO DEMETRIO ANTONIO, en el momento no habían personas para que atestiguaran del hecho” COLMENARES JOVES ZAYED EDUARDO, quien en juicio oral y público también “en el momento del hecho las personas que se encontraron se negaron a prestar la colaboración de ser testigos del hecho; no recuerdo la hora del hecho”, todo lo cual no ha podido ser concatenado con la declaración de testigo presencial ajeno al cuerpo policial, produciéndose dificultades en la convicción del Juez por el carácter indiciario que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en sala Penal le ha atribuido a las declaraciones de lo funcionarios policiales, lo que al ser relacionado la declaración del testigo JOSE ANDRES JIMENEZ MOSQUERA quien manifestó que “estaba como a las 230 yo vivo en el pasaje bolívar y estaba esperando la camioneta y veo que llego un muchacho al cual distingo se bajaron 2 señores de una camioneta Hilux y pegaron al muchacho y se lo llevaron en la camioneta, 03 de octubre de 2010, barrio libertador pasaje bolívar”; hace que este tribunal considere que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia por cuanto no ha sido posible la determinación de la responsabilidad penal que el Ministerio Público afirma le corresponde a los acusados CESAR NAYID SUZ GARCIA y ROGER SITHNEY OSORIO DUARTE, al existir duda razonable respecto a la versión de los hechos expresados por los funcionarios actuantes en su exposición en sala sobre los detalles de la actuación policial. En tal sentido quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar no encuentra elementos concluyentes que pudieran endilgar responsabilidad penal alguna en contra de los ciudadanos CESAR NAYID SUZ GARCIA y ROGER SITHNEY OSORIO DUARTE por cuanto, ha quedado no se determinó la relación causal entre el hecho y la voluntad individual de los acusados de autos operando el principio del indubio pro reo, y así se decide.


VIII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE POR UNANIMIDAD: PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE a los acusados HUGO ALEXIS JAIMES PARRA, natural del Piñal Estado Táchira, nacido en fecha 17-04-1988, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.098, residenciado en la Guaira Estado Vargas, Sector Camuni Grande, al lado de la Capilla de las Animas, teléfono 0414-7383272, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y WUILLIAN JOSE CAÑAS VARGAS, natural de la Morita Estado Táchira, nacido en fecha 18-10-1987, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.877.254, residenciado en San Lorenzo Tercera Etapa, Calle 8, Casa S/N, Parroquia Santo Domingo Municipio Fernández Feo, teléfono 0426-8789907, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal. TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO CUALQUIER MEDIDA DE COERCION EN CONTRA DE LOS ACUSADOS: HUGO ALEXIS JAIMES PARRA, natural del Piñal Estado Táchira, nacido en fecha 17-04-1988, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.098, residenciado en la Guaira Estado Vargas, Sector Camuni Grande, al lado de la Capilla de las Animas, teléfono 0414-7383272, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y WUILLIAN JOSE CAÑAS VARGAS, natural de la Morita Estado Táchira, nacido en fecha 18-10-1987, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.877.254, residenciado en San Lorenzo Tercera Etapa, Calle 8, Casa S/N, Parroquia Santo Domingo Municipio Fernández Feo, teléfono 0426-8789907, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Remítase la presente causa al archivo una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente
Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. CHARLY OMAÑA VIVAS
EL SECRETARIO

CAUSA 2JM-SP21-P-2010-00004189