REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de abril de 2012
200° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2012-001313

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA SUAREZ.
• SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• IMPUTADO: CARLOS ALBERTO PEREZ MOLINA.
• DEFENSOR: ABG. WILMER MORA.

DE LOS HECHOS:

En fecha 02 de enero de 2011, siendo las 10:50 horas de la mañana dejan constancia los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que materializaron orden de allanamiento librada por el Juzgado Quinto en Función de Control, en la localidad de san Rafael de Cordero, por lo que se hicieron acompañar de dos ciudadanos transeúntes del lugar quienes fungirían como testigos, al llegar al inmueble un ciudadano luego de imponerlo del motivo de la comparecencia permitió el acceso, manifestando ser uno de los residentes del inmueble quedando identificado como BRAYAN HOSMEY CARRILLO PEREZ, una vez en el inmueble se le indico a los ocupantes que salieran a la sala donde quedaron identificados como: BLOIMER PEREZ MOLINA, JOSE ANGEL PEREZ MOLINA, JENNY AUXILIADORA BONILLA RAMIREZ Y CARLOS ALBERTO PEREZ MOLINA, quien manifestó ser el responsable del inmueble, por lo que se le entrego una orden de allanamiento y se ingreso a los testigos, procediendo a registrar el inmueble en presencia de las partes, hallando en una de las habitaciones colgado en la pared sesenta piezas de papel con dibujos hechos a mano, alusivos a la estructura interna y funcionamiento de diferentes modelos de armas de fuego, largas y cortas y un teléfono celular marca Huawei; acto seguido en el área del estacionamiento del inmueble se logró ubicar una caja de seguridad metálica recubierta, en la cual se pudo evidenciar en su interior: Una prensa, trece tubos cilíndricos huecos de diferentes longitudes, dos tubos cilíndricos huecos yuxtapuestos, cinco cargadores largos para fusil, siete cargadores pequeños para pistola sin piezas internas, dos cargadores pequeños para pistola, siete segmentos metálicos macizos con apariencia de cargadores, una pieza con apariencia de empuñadura para armas de fuego, tres pares de tapas de empuñadura para armas de fuego, una caja de madera con múltiple piezas metálicas, una funda para arma de fuego alusiva a Walter 380 auto, un rectángulo elaborado en metal, un rectángulo elaborado en material sintentico color amarillo, un artefacto con apariencia de granada; una pieza metálica con apariencia de supresor de sonido, una arma neumática calibre 4,5, un carrete de color amarillo y verde, una fotografía con una imagen alusiva a un torno metálico, u rectángulo elaborado en material sintético contentivo de una concha de cartucho de escopeta calibre 16, una concha de cartucho para escopeta calibre 16 percutida, dos cartuchos para escopeta calibre 16, siete balas para arma de fuego calibre 22, siete balas calibre 22 LONG RIE, un rectángulo contentivo de 50 balas para arma de fuego calibre 22, una bala para arma de fuego calibre 22 HORNET, cuatro balas para arma de fuego calibre 45, dos balas para arma de fuego calibre 38, una bala calibre 9 mm marca CAVIM, una bala para arma de fuego calibre 380 AUTO, una bala calibre 5.57X28, de la marca FNB, una bala para arma de fuego 762X51, una bala para arma de fuego calibre 50, una concha percutida calibre 32, una concha percutida calibre 38, setenta y dos conchas de bala fulminante, treinta y nueve conchas con su fulminante sin huella, una concha con su fulminante alusiva a 68 762X51, un proyectil con estructura blindada y una arma de fuego de fabricación casera o artesanal con avanzados signos de oxidación; una vez revisado lo anteriormente descrito los funcionarios procedieron a preguntar a los habitantes del inmueble sobre la propiedad de dichos objetos informando que pertenecen al ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ MOLINA, por lo que fue notificado de su detención.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado CARLOS ALBERTO PEREZ MOLINA, Venezolano, natural de Coloncito municipio Panamericano, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.972.155, fecha de nacimiento 18-07-1971, de 40 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Metal mecánico hijo de Ana Dolores Molina (v) y de Ángel Pérez La Cruz (f), residenciado Finca Jericó vereda 03 casa N° 23, San Rafael vía Cordero, municipio Cárdenas teléfono 0276-394.76.77, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

El defensor público abogado WILMER MORA, quien expone: “En mi condición de defensor ciudadano juez, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido CARLOS ALBERTO PEREZ MOLINA, quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes establecidas en el articulo 74 del Código Penal y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

El Imputado, CARLOS ALBERTO PEREZ MOLINA, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, por lo que el acusado CARLOS ALBERTO PEREZ MOLINA, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

El defensor público abogado WILMER MORA, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido, ésta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes establecidas en el articulo 74 del Código Penal y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ALBERTO PEREZ MOLINA, Venezolano, natural de Coloncito municipio Panamericano, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.972.155, fecha de nacimiento 18-07-1971, de 40 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Metalmecánico hijo de Ana Dolores Molina (v) y de Ángel Pérez La Cruz (f), residenciado Finca Jericó vereda 03 casa N° 23, San Rafael vía Cordero, municipio Cárdenas teléfono 0276-394.76.77, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 98 al 107, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que los imputados, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para los acusados, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JANSO JOSE CONTRERAS ROLON, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CINCO (05) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el limite Mínimo es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
En Segundo lugar en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo que se toma el limite Mínimo es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION; en el mismo orden de ideas tomando en cuenta lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se debe tomar el delito de mayor entidad y la mitad de la pena de los demás delitos que conlleven a pena de prisión por lo que se toma la mitad del presente delito quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Seguidamente se realiza la sumatoria de los delitos quedando como pena definitiva SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Acto seguido se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio ya que se trata de delitos contra el trafico de drogas, así mismo tomando en cuenta el ultimo aparte del articulo 376 de la norma adjetiva penal no podrá imponerse una pena menor al limite mínimo de la pena, quedando como pena definitiva TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado CARLOS ALBERTO PEREZ MOLINA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado CARLOS ALBERTO PEREZ MOLINA, Venezolano, natural de Coloncito municipio Panamericano, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.972.155, fecha de nacimiento 18-07-1971, de 40 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Metalmecánico hijo de Ana Dolores Molina (v) y de Ángel Pérez La Cruz (f), residenciado Finca Jericó vereda 03 casa N° 23, San Rafael vía Cordero, municipio Cárdenas teléfono 0276-394.76.77, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio presentado en contra del imputado CARLOS ALBERTO PEREZ MOLINA, en el capitulo quinto, intitulado de los medios probatorios ofrecidos, por ser lícitas, necesarias y pertinentes dichas pruebas, para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad al acusado CARLOS ALBERTO PEREZ MOLINA, Venezolano, natural de Coloncito municipio Panamericano, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.972.155, fecha de nacimiento 18-07-1971, de 40 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Metalmecánico hijo de Ana Dolores Molina (v) y de Ángel Pérez La Cruz (f), residenciado Finca Jericó vereda 03 casa N° 23, San Rafael vía Cordero, municipio Cárdenas teléfono 0276-394.76.77, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado CARLOS ALBERTO PEREZ MOLINA, Venezolano, natural de Coloncito municipio Panamericano, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.972.155, fecha de nacimiento 18-07-1971, de 40 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Metalmecánico hijo de Ana Dolores Molina (v) y de Ángel Pérez La Cruz (f), residenciado Finca Jericó vereda 03 casa N° 23, San Rafael vía Cordero, municipio Cárdenas teléfono 0276-394.76.77, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se exonera al acusado CARLOS ALBERTO PEREZ MOLINA, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: El imputado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1 presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia.3° prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2012-001313