REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 02 de abril de 2012
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2011-8215
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSE LOPEZ
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: JORGE ENRIQUE MORENO
DEFENSORA: ABG. LUISA SANCHEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JOSE LOPÉZ, en su carácter de Fiscal Treinta del Ministerio Público, contra el ciudadano: JORGE ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 29-08-1952, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.209.087, casado, con residencia en unidad Vecinal, Bloque 19, Apartamento 1-D, San Cristóbal, teléfono 0276-3463386, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el del articulo 420. Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYELA COROMOTO RAMIREZ COLMENARES; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los funcionarios dejan constancia de accidente de transito el día 06 de mayo de 2009, en la cual se presento colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada; el lesionado uno quedo identificado como MAYELA COROMOTO RAMIREZ COLMENARES, el conductor del vehiculo 01, quedo identificado como JORGE ENRIQUE MORENO RODRÍGUEZ, quien circulaba en un vehiculo mini bus. Los funcionarios lograron dilucidar la dinámica del accidente, en la cual el conductor del vehiculo hizo su parada en la avenida 19 de abril y continuo su ruta sin darse cuenta que se había caído un pasajero.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, dos (02) abril de 2012, se procede a realizar en la causa 10C-SP21-P-2011-8215, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado JORGE ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 29-08-1952, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.209.087, casado, con residencia en unidad Vecinal, Bloque 19, Apartamento 1-D, San Cristóbal, teléfono 0276-3463386, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el del articulo 420. Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYELA COROMOTO RAMIREZ COLMENARES. Presentes: El ciudadano Juez Abogado JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, la ciudadana Secretaria Abogada CRISTINA MUÑOZ, el ciudadano Fiscal Treinta del Ministerio Público abogado JOSE LOPEZ, el imputado JORGE ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ y la defensora LUISA SANCHEZ, manifestando el Ministerio Publico que vista la incomparecencia de la victima en varias oportunidades asumía su representación. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado JORGE ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 29-08-1952, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.209.087, casado, con residencia en unidad Vecinal, Bloque 19, Apartamento 1-D, San Cristóbal, teléfono 0276-3463386, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el del articulo 420. Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYELA COROMOTO RAMIREZ COLMENARES, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico. Seguidamente la defensora abogada LUISA SANCHEZ expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal las cuales esta dispuesta a cumplir, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el del artículo 420. Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYELA COROMOTO RAMIREZ COLMENARES. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 29-08-1952, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.209.087, casado, con residencia en unidad Vecinal, Bloque 19, Apartamento 1-D, San Cristóbal, teléfono 0276-3463386, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 02 de abril de 2012, hasta el 02 de abril de 2013, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia 3.- Prohibición de agredir a la victima y 4.- Obligación de llevar un mercado al Ancianato Medarda Pinero.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 29-08-1952, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.209.087, casado, con residencia en unidad Vecinal, Bloque 19, Apartamento 1-D, San Cristóbal, teléfono 0276-3463386, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el del articulo 420. Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYELA COROMOTO RAMIREZ COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Publico, específicamente en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Pena.
CUARTO: Acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado JORGE ENRIQUE MORENO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 29-08-1952, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.209.087, casado, con residencia en unidad Vecinal, Bloque 19, Apartamento 1-D, San Cristóbal, teléfono 0276-3463386, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el del articulo 420. Numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYELA COROMOTO RAMIREZ COLMENARES; En consecuencia se acuerda suspender el proceso por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, venciendo este plazo en fecha 28 de febrero de 2013, fecha para la cual se fijará la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia 3.- Prohibición de agredir a la victima y 4.- Obligación de llevar un mercado al Ancianato Medarda Pinero.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
CAUSA 10C-SP21-P-2011-8215