REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado BRAYAN DAVID GONZALEZ RIVERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, República de Colombia, indocumentado, nacido el 10/07/1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Janeth Marlen Rivera Uribe (v), y residenciado en el sector E, calle unión, vereda La Isla, cas s/n, color azul con blanco, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, teléfono 0416-1302396.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 02 de abril de 2012, funcionarios de la policía del estado Táchira, por la troncal 05, altura Fuerte Murachi, sector Vega de Aza, campo deportivo, fueron llamados por un grupo de personas que estaban en la hamburguesería Rancho Torbes, quienes les indicaron que acababan de ser robados por dos personas del sexo masculino portando armas de fuego, y que se fugaron en una moto color azul, dándoles las características de estas personas.

Seguidamente al realizar recorrido por el sector, a la altura de la pasarela de palmar, avistan a una moto que transportaba a dos ciudadanos con las características aportadas por los denunciantes, indicándole al conductor de la moto que se parara, haciendo caso omiso a dicha petición emprendiendo la huida lo que originó una persecución hasta el sector Barrio Nuevo donde se logró interceptar la moto, pero quien iba en la parrilla de la moto emprendió la fuga hacia una zona boscosa con un bolso gris de dos compartimientos logrando dar alcance al mismo y se incautó dentro del bolso gris, un arma de fuego tipo escopetín, con culata y cuerpo de madera, marca Winchester, serial 3586, aprovisionada de un cartucho calibre 12, y dentro del bolso se incautó otro cartucho calibre 12. Esta persona fue identificada como BRAYAN DAVID GONZALEZ RIVERA, y quien conducía la moto el adolescente O.G.V.M.

Igualmente, consta denuncia realizada por Carrillo Williams, quien señala que como a las 9:00 de la noche estaba en su negocio de hamburguesas Rancho Torbes, cuando se apersonaron dos sujetos con armas de fuego y despojaron a las personas que se encontraban comiendo, los despojaron de sus celulares, uno tenia una gorra blanca y el otro un casco azul.

Asimismo, Moisés Vera indica que se encontraba en una venta de hamburguesas ubicada cerca del fuerte Murachí, de repente se acercó un chamo a la barra que tenía un casco integral puesto y les dijo que era un atraco, lo despojó de dinero, celulares, y estaba acompañado de otro chamo de piel blanca que tenía una gorra de color blanca.

En el mismo sentido, Quintero Wilmer señala que estaba en la hamburguesería cuando llegó un tipo y entro y empezó a registrar al señor que estaba preparando las hamburguesas, pensé que era un juego pero luego le vio un arma empretinada, el tipo robó al señor y a una niña; luego éste se acercó al que estaba en la moto de color azul.

Por último Carlos Duque indica que se encontraba en compañía del curso Vera en la venta de comida rápida ubicada frente al Fuerte Murachí, cuando se apersonó un tipo en la barra que tenía un casco integral puesto de color negro con azul, dijo que era un atraco, éste tenía un escopetín, los sometió despojándolos de celulares y el dinero que tenían; asimismo, otra persona robaba a otros clientes que tenía una gorra blanca, luego se dieron a la fuga en una moto azul.



DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a BRAYAN DAVID GONZALEZ RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , en perjuicio de Moises Vera, Wilmer Quintero, Carlos Duque y Williams Carillo; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado BRAYAN DAVID GONZALEZ RIVERA, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Yo llamé a un amigo para que me buscara en Vega de Aza, eso fue como a las siete u ocho de la noche y él fue y me buscó, y en el camino a la cas, pasaron dos tipos en una moto roja y tiraron un bolso, nosotros nos paramos donde estaba el bolso y recogimos el bolso y dentro había una pistola, y fue cuando nos aparecieron los funcionarios y nos agarraron presos. Pero a nosotros no nos agarraron los teléfonos que dicen ahí, nosotros no fuimos los que robamos, pido se haga un reconocimiento para que vengan las víctimas y digan yo no fui, es todo”.

Seguidamente la defensa expuso: “Revisadas Las actuaciones, y oído lo expuesto por mi defendido, es necesario que se siga la cusa por el procedimiento ordinario para realizar una revisión más exhaustiva como lo señaló mi defendido, ya que las personas denunciantes hablan de teléfonos celulares y otro objetos y a mi defendido no le fue decomisado nada, por lo que solicito se le practique un reconocimiento en rueda de individuos, en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la cual está dispuesto a cumplirla y tiene domicilio en el estado Táchira, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, según acta policial de fecha 02 de abril de 2012, funcionarios de la policía del estado Táchira, por la troncal 05, altura Fuerte Murachi, sector Vega de Aza, campo deportivo, fueron llamados por un grupo de personas que estaban en la hamburguesería Rancho Torbes, quienes les indicaron que acababan de ser robados por dos personas del sexo masculino portando armas de fuego, y que se fugaron en una moto color azul, dándoles las características de estas personas.

Seguidamente al realizar recorrido por el sector, a la altura de la pasarela de palmar, avistan a una moto que transportaba a dos ciudadanos con las características aportadas por los denunciantes, indicándole al conductor de la moto que se parara, haciendo caso omiso a dicha petición emprendiendo la huida lo que originó una persecución hasta el sector Barrio Nuevo donde se logró interceptar la moto, pero quien iba en la parrilla de la moto emprendió la fuga hacia una zona boscosa con un bolso gris de dos compartimientos logrando dar alcance al mismo y se incautó dentro del bolso gris, un arma de fuego tipo escopetín, con culata y cuerpo de madera, marca Winchester, serial 3586, aprovisionada de un cartucho calibre 12, y dentro del bolso se incautó otro cartucho calibre 12. Esta persona fue identificada como BRAYAN DAVID GONZALEZ RIVERA, y quien conducía la moto el adolescente O.G.V.M.

Igualmente, consta denuncia realizada por Carrillo Williams, quien señala que como a las 9:00 de la noche estaba en su negocio de hamburguesas Rancho Torbes, cuando se apersonaron dos sujetos con armas de fuego y despojaron a las personas que se encontraban comiendo, los despojaron de sus celulares, uno tenia una gorra blanca y el otro un casco azul.

Asimismo, Moisés Vera indica que se encontraba en una venta de hamburguesas ubicada cerca del fuerte Murachí, de repente se acercó un chamo a la barra que tenía un casco integral puesto y les dijo que era un atraco, lo despojó de dinero, celulares, y estaba acompañado de otro chamo de piel blanca que tenía una gorra de color blanca.

En el mismo sentido, Quintero Wilmer señala que estaba en la hamburguesería cuando llegó un tipo y entro y empezó a registrar al señor que estaba preparando las hamburguesas, pensé que era un juego pero luego le vio un arma empretinada, el tipo robó al señor y a una niña; luego éste se acercó al que estaba en la moto de color azul.

Por último Carlos Duque indica que se encontraba en compañía del curso Vera en la venta de comida rápida ubicada frente al Fuerte Murachí, cuando se apersonó un tipo en la barra que tenía un casco integral puesto de color negro con azul, dijo que era un atraco, éste tenía un escopetín, los sometió despojándolos de celulares y el dinero que tenían; asimismo, otra persona robaba a otros clientes que tenía una gorra blanca, luego se dieron a la fuga en una moto azul.
Con base a lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión en flagrancia de BRAYAN DAVID GONZALEZ RIVERA; asimismo, con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a BRAYAN DAVID GONZALEZ RIVERA, es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , en perjuicio de Moises Vera, Wilmer Quintero, Carlos Duque y Williams Carillo; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 02 de abril de 2012, donde funcionarios de la policía del estado Táchira, por la troncal 05, altura Fuerte Murachi, sector Vega de Aza, campo deportivo, fueron llamados por un grupo de personas que estaban en la hamburguesería Rancho Torbes, quienes les indicaron que acababan de ser robados por dos personas del sexo masculino portando armas de fuego, y que se fugaron en una moto color azul, dándoles las características de estas personas.

Seguidamente al realizar recorrido por el sector, a la altura de la pasarela de palmar, avistan a una moto que transportaba a dos ciudadanos con las características aportadas por los denunciantes, indicándole al conductor de la moto que se parara, haciendo caso omiso a dicha petición emprendiendo la huida lo que originó una persecución hasta el sector Barrio Nuevo donde se logró interceptar la moto, pero quien iba en la parrilla de la moto emprendió la fuga hacia una zona boscosa con un bolso gris de dos compartimientos logrando dar alcance al mismo y se incautó dentro del bolso gris, un arma de fuego tipo escopetín, con culata y cuerpo de madera, marca Winchester, serial 3586, aprovisionada de un cartucho calibre 12, y dentro del bolso se incautó otro cartucho calibre 12. Esta persona fue identificada como BRAYAN DAVID GONZALEZ RIVERA, y quien conducía la moto el adolescente O.G.V.M.

Igualmente, de la denuncia realizada por Carrillo Williams, quien señala que como a las 9:00 de la noche estaba en su negocio de hamburguesas Rancho Torbes, cuando se apersonaron dos sujetos con armas de fuego y despojaron a las personas que se encontraban comiendo, los despojaron de sus celulares, uno tenia una gorra blanca y el otro un casco azul.

Asimismo, de lo expuesto por Moisés Vera, quien indica que se encontraba en una venta de hamburguesas ubicada cerca del fuerte Murachí, de repente se acercó un chamo a la barra que tenía un casco integral puesto y les dijo que era un atraco, lo despojó de dinero, celulares, y estaba acompañado de otro chamo de piel blanca que tenía una gorra de color blanca.

De la misma manera lo señalado por Quintero Wilmer, quien señala que estaba en la hamburguesería cuando llegó un tipo y entro y empezó a registrar al señor que estaba preparando las hamburguesas, pensé que era un juego pero luego le vio un arma empretinada, el tipo robó al señor y a una niña; luego éste se acercó al que estaba en la moto de color azul.

Por último los indicado por Carlos Duque, quine refiere que se encontraba en compañía del curso Vera en la venta de comida rápida ubicada frente al Fuerte Murachí, cuando se apersonó un tipo en la barra que tenía un casco integral puesto de color negro con azul, dijo que era un atraco, éste tenía un escopetín, los sometió despojándolos de celulares y el dinero que tenían; asimismo, otra persona robaba a otros clientes que tenía una gorra blanca, luego se dieron a la fuga en una moto azul.

En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que BRAYAN DAVID GONZALEZ RIVERA, es el presunto autor del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Moises Vera, Wilmer Quintero, Carlos Duque y Williams Carillo; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los numerales 1 y 2, y el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por la pena que pudiere llegar a imponerse al superar los diez años su límite máximo y no estar acreditado el arraigo en el país del imputado; en consecuencia, se decreta privación judicial preventiva de libertad a BRAYAN DAVID GONZALEZ RIVERA; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado BRAYAN DAVID GONZALEZ RIVERA; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , en perjuicio de Moises Vera, Wilmer Quintero, Carlos Duque y Williams Carillo; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado BRAYAN DAVID GONZALEZ RIVERA; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , en perjuicio de Moises Vera, Wilmer Quintero, Carlos Duque y Williams Carillo; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero, quedando así negada la solicitud de la defensa. Notifíquese al Consulado de Colombia de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se jia acto de reconocimiento de personas para el día jueves 12 de abril de 2012, a las 2:00 de la tarde. Se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. GAHU MALHI MONCADA
SECRETARIA


SP21-P-2012-003646
EJPH