REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado CESAR ANTONIO ZAMBRANO MENDEZ, venezolano, nacido el 01/12/1971, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la cédula N° V-10.745.805, de 40 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de Griselda Méndez (v) y de Gervasio Zambrano (v), residenciado en Santa Ana del Valle, calle principal, cerca de la Capilla, casa sin numero, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0426-766.30.20.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 22 de abril de 2012, funcionarios del Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, dejan constancia que en la carretera Panamericana con entrada a la carretera que conduce a La Grita, La Fría Municipio García de Hevia, estado Táchira, luego de haber sido informado sobre un accidente de tránsito, observan sobre la calzada un vehículo motocicleta, y son informados por una comisión de la policía del estado Táchira, quienes informa que el hecho ocurrió aproximadamente a las 8:45 de la noche y el conductor de la moto fue conducido junto a su acompañante al centro diagnóstico integral de La Fría y que el conductor del vehículo Toyota involucrado en el accidente, se había ausentado del lugar del hecho. Posteriormente, el conductor del vehículo Toyota fue hallado en el sector Caño Plátano.

Los vehículos involucrados en el hechos, fueron identificados como: 1.- Motocicleta placas AC8P1SM, , tipo paseo, modelo owen, marca Empire, color rojo año 2011, serial carrocería 812K3CC10BM007129; 2.- Automóvil placas SAF27X, tipo sedan, modelo corolla, marca Toyota, color azul, año 1997, serial de carrocería AE1029505972, conducido por CESAR ANTONIO ZAMBRANO MENDEZ. Asimismo, las víctimas fueron identificadas como José Alejandro Maldonado Meneses y Ángela Marleni Chacón Vergara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a CESAR ANTONIO ZAMBRANO MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de José Alejandro Maldonado Meneses y Ángela Marleni Chacón Vergara, y OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado en el artículo 438 único aparte del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado CESAR ANTONIO ZAMBRANO MENDEZ, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción que se acogía al precepto constitucional.

Seguidamente el defensor expuso: “Mi defendido conducía en dirección hacia La Grita y en la intercepción disminuyó la velocidad, colocó la luz de cruce para virar hacia la izquierda con dirección hacía La Grita, y cuando ya casi había cruzado al canal contrario y se encontraba incorporado al canal fue sorprendido por el fuerte impacto de una motocicleta que era conducida sin luces, si poder saber cual era la trayectoria de la motocicleta. Apenas ocurrió el impacto, enseguida llegaron gran cantidad de personas a bordo de otras motos, lo que opto por dirigirse a la policía de Las Mesas, sin embargo, en virtud de los daños sufridos por el vehículo, a poca distancia el mismo se detuvo, como era seguido de cerca por los motorizados, trató de esconderse en una zona boscosa desde donde fue sacado por esas personas hasta que lo rescató la policía, queriendo recalcar que conducía el vehículo automotor de su propiedad cumpliendo con loas obligaciones de el reglamento de la Ley de Tránsito para realizar la maniobra de cruce. Solicito una medida cautelar y ofrecemos custodio para el cumplimiento de las obligaciones. Consignamos la respectiva constancia de residencia y solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, según acta policial de fecha 22 de abril de 2012, funcionarios del Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, dejan constancia que en la carretera Panamericana con entrada a la carretera que conduce a La Grita, La Fría Municipio García de Hevia, estado Táchira, luego de haber sido informado sobre un accidente de tránsito, observan sobre la calzada un vehículo motocicleta, y son informados por una comisión de la policía del estado Táchira, quienes informa que el hecho ocurrió aproximadamente a las 8:45 de la noche y el conductor de la moto fue conducido junto a su acompañante al centro diagnóstico integral de La Fría y que el conductor del vehículo Toyota involucrado en el accidente, se había ausentado del lugar del hecho. Posteriormente, el conductor del vehículo Toyota fue hallado en el sector Caño Plátano.

Los vehículos involucrados en el hechos, fueron identificados como: 1.- Motocicleta placas AC8P1SM, , tipo paseo, modelo owen, marca Empire, color rojo año 2011, serial carrocería 812K3CC10BM007129; 2.- Automóvil placas SAF27X, tipo sedan, modelo corolla, marca Toyota, color azul, año 1997, serial de carrocería AE1029505972, conducido por CESAR ANTONIO ZAMBRANO MENDEZ. Asimismo, las víctimas fueron identificadas como José Alejandro Maldonado Meneses y Ángela Marleni Chacón Vergara..

Igualmente, existe en autos informe médico de ingreso donde se constata que Ángela Marleni Chacón Vergara, sufrió posterior a accidente automotor, politrauma, trauma cerrado toráxico, trauma escapular, trauma antebrazo derecho, trauma raquídeo cervical, fracturas costales izquierda, fractura escapular homolateral; en consecuencia, se determinó que la detención del imputado CESAR ANTONIO ZAMBRANO MENDEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de José Alejandro Maldonado Meneses y Ángela Marleni Chacón Vergara; se produjo en flagrancia, por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputado, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Asimismo, en cuanto al delito de OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado en el artículo 438 único aparte del Código Penal, este juzgado considera que sólo existe en autos lo indicado por los funcionarios del Cuerpo de vigilancia del Transporte Terrestre, que indican que el imputado abandonó el sitió del suceso y fue detenido luego, pero no se señala concretamente, las razones por las cuales CESAR ANTONIO ZAMBRANO MENDEZ, efectivamente, no permaneció en el sitio del suceso y no prestó asistencia a las víctimas; en consecuencia, se desestima la aprehensión en flagrancia en cuenta este delito; así redeclara.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a CESAR ANTONIO ZAMBRANO MENDEZ, es la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de José Alejandro Maldonado Meneses y Ángela Marleni Chacón Vergara.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 22 de abril de 2012, funcionarios del Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, dejan constancia que en la carretera Panamericana con entrada a la carretera que conduce a La Grita, La Fría Municipio García de Hevia, estado Táchira, luego de haber sido informado sobre un accidente de tránsito, observan sobre la calzada un vehículo motocicleta, y son informados por una comisión de la policía del estado Táchira, quienes informa que el hecho ocurrió aproximadamente a las 8:45 de la noche y el conductor de la moto fue conducido junto a su acompañante al centro diagnóstico integral de La Fría y que el conductor del vehículo Toyota involucrado en el accidente, se había ausentado del lugar del hecho. Posteriormente, el conductor del vehículo Toyota fue hallado en el sector Caño Plátano.

Los vehículos involucrados en el hechos, fueron identificados como: 1.- Motocicleta placas AC8P1SM, , tipo paseo, modelo owen, marca Empire, color rojo año 2011, serial carrocería 812K3CC10BM007129; 2.- Automóvil placas SAF27X, tipo sedan, modelo corolla, marca Toyota, color azul, año 1997, serial de carrocería AE1029505972, conducido por CESAR ANTONIO ZAMBRANO MENDEZ. Asimismo, las víctimas fueron identificadas como José Alejandro Maldonado Meneses y Ángela Marleni Chacón Vergara.

Asimismo, del informe médico de ingreso donde se constata que Ángela Marleni Chacón Vergara, sufrió posterior a accidente automotor, politrauma, trauma cerrado toráxico, trauma escapular, trauma antebrazo derecho, trauma raquídeo cervical, fracturas costales izquierda, fractura escapular homolateral.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que no existiendo peligro de fuga ni peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a CESAR ANTONIO ZAMBRANO MENDEZ, imponiéndole como condición presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; acudir a los actos del proceso; y no incurrir en un nuevo hecho delictivo; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado CESAR ANTONIO ZAMBRANO MENDEZ, venezolano, nacido el 01/12/1971, natural de La Grita, estado Táchira, titular de la cédula N° V-10.745.805, de 40 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de Griselda Méndez (v) y de Gervasio Zambrano (v), residenciado en Santa Ana del Valle, calle principal, cerca de la Capilla, casa sin numero, Municipio Jáuregui, estado Táchira, teléfono 0426-766.30.20; en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de José Alejandro Maldonado Meneses y Ángela Marleni Chacón Vergara,

SEGUNDO: Se desestima la calificación de flagrancia en cuanto al delito de OMISIÓN DE SOCORRO, tipificado en el artículo 438 único aparte del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

CUARTO: Impone medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CESAR ANTONIO ZAMBRANO MENDEZ, debiendo el imputado: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, 2.- Someterse a los actos del proceso. 3.- Prohibición de cometer hechos punibles. Líbrese la respectiva boleta. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, en su oportunidad legal correspondiente. Déjese copia de La decisión.





ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL





SECRETARIO


SP21-P-2012-004354
EJPH