REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 15 de octubre de 2011, en el sector Naranjales, barrio 27 de febrero, casa s/n, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, funcionarios de la Guardia Nacional se hicieron presentes en el inmueble antes mencionado donde el ciudadano GONZALO NIETO YANEZ, les permitió la entrada localizando cuatro (4) recipientes plásticos con capacidad para sesenta (60) litros cada uno, llenos de gasolina; igualmente dos tanques metálicos vacíos, similares a los utilizados por vehículos de transporte de carga, con capacidad aproximada de doscientos (200) litros; mangueras de varias longitudes y un vehículo camión, marca Hyundai, color blanco, placas 84J-OAE.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de GONZALO NIETO YANEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/05/1974, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.821.884, y residenciado en la calle Bolívar, barrio 27 de Febrero, detrás de la escuela de naranjales, municipio Fernández Feo, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 09, numerales 9 y 22; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Asimismo, ratificó la solicitud de destrucción de cuatro (04) recipientes plásticos (pimpinas), con capacidad para sesenta (60) litros cada una, las cuales se encontraban llenas de gasolina, para un total de doscientos cuarenta (240) litros; igualmente dos (02) tanques metálicos vacíos, similares a los utilizados por vehículos de transporte de carga (camiones), con capacidad aproximada de almacenamiento de doscientos (200) litros. Y la solicitud de que tanto la gasolina como el gas oil contenido en el tanque adaptado del vehiculo antes mencionado; sean donados a una Institución Pública del estado venezolano.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado JUAN VASQUEZ, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido me ha manifestado su deseo Voluntario de admitir los hechos, por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado GONZALO NIETO YANEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado GONZALO NIETO YANEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/05/1974, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.821.884, y residenciado en la calle Bolívar, barrio 27 de Febrero, detrás de la escuela de naranjales, municipio Fernández Feo, estado Táchira, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 09, numerales 9 y 22, eiusdem; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se ordena la destrucción de cuatro (04) recipientes plásticos (pimpinas), con capacidad para sesenta (60) litros cada una, las cuales se encontraban llenas de gasolina, para un total de doscientos cuarenta (240) litros; igualmente dos (02) tanques metálicos vacíos, similares a los utilizados por vehículos de transporte de carga (camiones), con capacidad aproximada de almacenamiento de doscientos (200) litros. Así se decide.

Se ordena la donación de la gasolina como el gas oil, retenido a una institución pública del estado venezolano. La cual será coordinada por el Tribunal Ejecutor de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Se ordena la entrega del vehiculo marca HYUNDAY, modelo HD-72, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, AÑO 20058, uso carga, serial de carrocería KMFGA17BP5C207602, serial del motor 04DB4210792, placas 84J-OAE, al ciudadano ALEJANDRO NIETO YANEZ, propietario del vehiculo. Se ordena el desglose de los documentos originales insertos al folio 102, 104, 105, 106, 107, 109, 110, una vez el propietario se presente ante el Tribunal. Así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado GONZALO NIETO YANEZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. JUAN VASQUEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendido solicito se le imponga la pena, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado solicito se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano GONZALO NIETO YANEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 09, numerales 9 y 22. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 15 de octubre de 2011, en el sector Naranjales, barrio 27 de febrero, casa s/n, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, funcionarios de la Guardia Nacional se hicieron presentes en el inmueble antes mencionado donde el ciudadano GONZALO NIETO YANEZ, les permitió la entrada localizando cuatro (4) recipientes plásticos con capacidad para sesenta (60) litros cada uno, llenos de gasolina; igualmente dos tanques metálicos vacíos, similares a los utilizados por vehículos de transporte de carga, con capacidad aproximada de doscientos (200) litros; mangueras de varias longitudes y un vehículo camión, marca Hyundai, color blanco, placas 84J-OAE.

2.- Experticia DO-LC-LR1-DF-2011/3401, de fecha 23 de diciembre de 2011, realizada al material incautado donde se concluye que se trata de: gas-oil.

3.- Experticia DO-LC-LR1-DF-2011/2825, de fecha 18 de diciembre de 2011, realizada al material incautado donde se concluye que se trata de gasolina.


Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 15 de octubre de 2011, en el sector Naranjales, barrio 27 de febrero, casa s/n, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, funcionarios de la Guardia Nacional se hicieron presentes en el inmueble antes mencionado donde el ciudadano GONZALO NIETO YANEZ, les permitió la entrada localizando cuatro (4) recipientes plásticos con capacidad para sesenta (60) litros cada uno, llenos de gasolina; igualmente dos tanques metálicos vacíos, similares a los utilizados por vehículos de transporte de carga, con capacidad aproximada de doscientos (200) litros; mangueras de varias longitudes y un vehículo camión, marca Hyundai, color blanco, placas 84J-OAE.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que GONZALO NIETO YANEZ, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 09, numerales 9 y 22; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano GONZALO NIETO YANEZ, es la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 09, numerales 9 y 22.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 09, numerales 9 y 22, prevé pena de cuatro a seis años de prisión, y multa de cuatro mil a seis mil unidades tributarias. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, pero considerando el juzgador que no está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, la pena se aplica en el límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal.

Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el delito no se encuentra dentro de las limitaciones de la mencionada norma para disminuir del límite inferior, se rebaja la pena en la mitad, quedando la pena definitiva a imponer en dos (02) años de prisión y dos mil (2.000) unidades tributarias, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de GONZALO NIETO YANEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/05/1974, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.821.884, y residenciado en la calle Bolívar, barrio 27 de Febrero, detrás de la escuela de naranjales, municipio Fernández Feo, estado Táchira, por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 09, numerales 9 y 22, eiusdem.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a GONZALO NIETO YANEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y a pagar la multa de dos mil Unidades Tributarias (2.000 U. T.), por la comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en concordancia con el artículo 09, numerales 9 y 22, eiusdem; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.

CUARTO: Se ordena la destrucción de cuatro (04) recipientes plásticos (pimpinas), con capacidad para sesenta (60) litros cada una, las cuales se encontraban llenas de gasolina, para un total de doscientos cuarenta (240) litros; igualmente dos (02) tanques metálicos vacíos, similares a los utilizados por vehículos de transporte de carga (camiones), con capacidad aproximada de almacenamiento de doscientos (200) litros.

QUINTO: Se ordena la donación de la gasolina como el gas oil, retenido a una institución pública del estado venezolano. La cual será coordinada por el Tribunal Ejecutor de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

SEXTO: Se ordena la entrega del vehiculo marca HYUNDAY, modelo HD-72, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, AÑO 20058, uso carga, serial de carrocería KMFGA17BP5C207602, serial del motor 04DB4210792, placas 84J-OAE, al ciudadano ALEJANDRO NIETO YANEZ, propietario del vehiculo. Se ordena el desglose de los documentos originales insertos al folio 102, 104, 105, 106, 107, 109, 110, una vez el propietario se presente ante el Tribunal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


SP21-P-2011-008942