REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO DE CONSUMO

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los imputados VILLAMIZAR FONSECA FREDDY, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16/05/1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.370, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de María Fonseca (V) y José Villamizar (F), y residenciado en el barrio Tropical, vereda 1, casa N° 3-11, cerca del antituberculoso, San Cristóbal estado Táchira; teléfono N° 0276-341.03.54; y MORA GONZALEZ GERONIMO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06/05/1959, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.551, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Alicia González (V) y Mora Gerónimo (V), y residenciado en la vereda 1, barrio N° 3-1, Barrio El Tropical, sector Pueblo Nuevo estado Táchira, teléfono 0276-343.13.57.

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial de fecha 13 de abril de 2012, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por las adyacencias del muro de La Guacara, San Cristóbal, estado Táchira, avistaron a dos ciudadanos en un vehículo moto de color rojo, donde la misma se detuvo y se bajó el parrillero que al ser intervenido de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le halló empuñado en su mano derecho un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta droga; esta persona fue identificada como Fredy Villamizar Fonseca.

Asimismo, indica el acta policial que se procedió a seguir al piloto a quien se le dio alcance en la carrera 12, esquina con calle 13 A, quien intentó darse a la fuga, perdiendo el control de la moto, y dicho ciudadano se tornó agresivo con la comisión, quien al ser intervenido conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga.

Al material incautado se le realizó experticia N° 9700-LCT-094-12, de fecha 13 de abril de 2012, la cual concluyó; muestra “A” con un peso bruto de cuatro (04) gramos con doscientos setenta (270) miligramos de de marihuana; muestra “B”, peso bruto de tres (03) gramos con seiscientos cuarenta (640) miligramos de marihuana.

En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los mencionados ciudadanos, quienes en la audiencia quedaron identificados como VILLAMIZAR FONSECA FREDDY y MORA GONZALEZ GERONIMO, a quienes el Ministerio Público les solicitó les solicitó la aplicación del procedimiento especial de consumo, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en cuanto al imputado MORA GONZALEZ GERONIMO.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Ciudadano Juez declaró abierta la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los ciudadanos, asimismo señaló que los consumidores fueron trasladados a la sede del Laboratorios Criminalístico y toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que le fuesen practicadas las experticias toxicológicas a saber; raspado de dedos y examen de orina; ordenándose así mismo la experticia química – botánica a la sustancia incautada, experticias que están siendo procesadas por dicho laboratorio.

Finalmente, en uso de las atribuciones que le confiere ser el representante del estado venezolano como lo establece el artículo 285 ordinal 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudió ante esta autoridad llenos como están los extremos del titulo V, capitulo II del artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de solicitar la LIBERTAD PLENA, con respecto al ciudadano VILLAMIZAR FONSECA FREDDY, previa la imposición de presentarse periódicamente, ante un Centro de Rehabilitación Especializado en tratamiento de drogas, que a bien tenga a designar este digno Tribunal; presentaciones que deberán siendo efectivas, hasta la práctica de los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales; los cuales serán ordenados por este digno Tribunal y la representación fiscal, a los fines de determinar fehacientemente su cualidad de consumidores, de igual forma solicitó se oficie a la Medicatura forense y al C. E. P. A. O., a los fines de que se practique los exámenes requeridos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.

Igualmente, en cuanto al ciudadano MORA GONZALEZ GERONIMO, solicita que se pronuncie sobre si concurre o no alguna circunstancia del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para la calificación de flagrancia en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, hizo la imputación respectiva por los hechos que acaba de narrar al imputado MORA GONZALEZ GERONIMO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

Seguidamente, el Juez impuso a los ciudadanos VILLAMIZAR FONSECA FREDDY y MORA GONZALEZ GERONIMO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos si querer declarar, expusieron: VILLAMIZAR FONSECA FREDDY: “Soy consumidor desde hace diez años aproximadamente, es todo”; MORA GONZALEZ GERONIMO: “Soy consumidor desde hace doce años aproximadamente, es todo”.

Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada LOREDANA MORENO, quien alegó: “Una vez oído a mis defendidos, aunado con la exposición del representante del Ministerio Público, solicito ante este digno Tribunal le sea aplicado el procedimiento especial por consumo, establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo le sea impuesto un tratamiento médico para la desintoxicación del mismo, y finalmente le sea concebida la libertad plena al ciudadano VILLAMIZAR FONSECA FREDDY. En cuanto al ciudadano MORA GONZALEZ GERONIMO, solicito sean verificados solito se verifiquen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de marras y según acta policial de fecha 13 de abril de 2012, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por las adyacencias del muro de La Guacara, San Cristóbal, estado Táchira, avistaron a dos ciudadanos en un vehículo moto de color rojo, donde la misma se detuvo y se bajó el parrillero que al ser intervenido de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le halló empuñado en su mano derecho un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta droga; esta persona fue identificada como Fredy Villamizar Fonseca.

Asimismo, indica el acta policial que se procedió a seguir al piloto a quien se le dio alcance en la carrera 12, esquina con calle 13 A, quien intentó darse a la fuga, perdiendo el control de la moto, y dicho ciudadano se tornó agresivo con la comisión, quien al ser intervenido conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga.

Al material incautado se le realizó experticia N° 9700-LCT-094-12, de fecha 13 de abril de 2012, la cual concluyó; muestra “A” con un peso bruto de cuatro (04) gramos con doscientos setenta (270) miligramos de de marihuana; muestra “B”, peso bruto de tres (03) gramos con seiscientos cuarenta (640) miligramos de marihuana.

Ahora bien, ante lo expuesto, se determinó que la detención del imputado MORA GONZALEZ GERONIMO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, se produce en momentos en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de encontrarle una sustancia que resultó ser marihuana, se resistió a la intervención policial; por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se acuerda la continuación del procedimiento ordinario; así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO
JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MORA GONZALEZ GERONIMO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 13 de abril de 2012, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes por las adyacencias del muro de La Guacara, San Cristóbal, estado Táchira, avistaron a dos ciudadanos en un vehículo moto de color rojo, donde la misma se detuvo y se bajó el parrillero que al ser intervenido de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le halló empuñado en su mano derecho un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta droga; esta persona fue identificada como Fredy Villamizar Fonseca.

Asimismo, indica el acta policial que se procedió a seguir al piloto a quien se le dio alcance en la carrera 12, esquina con calle 13 A, quien intentó darse a la fuga, perdiendo el control de la moto, y dicho ciudadano se tornó agresivo con la comisión, quien al ser intervenido conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga.

Al material incautado se le realizó experticia N° 9700-LCT-094-12, de fecha 13 de abril de 2012, la cual concluyó; muestra “A” con un peso bruto de cuatro (04) gramos con doscientos setenta (270) miligramos de de marihuana; muestra “B”, peso bruto de tres (03) gramos con seiscientos cuarenta (640) miligramos de marihuana.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que por cuanto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, la pena no es mayor de tres año si límite máximo, procede en este caso sólo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en razón que no consta en las actuaciones que el imputado tenga antecedentes policiales que señalen conducta predelictual del mismo; en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a MORA GONZALEZ GERONIMO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.-Presentaciones ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a través de la oficina del alguacilazgo; 2.- Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico; 2.- Acudir al C. E. P. A. O., debiendo consignar ante el Tribunal constancias de asistencia; y así se decide.

DEL CONSUMO


Considera el juzgador, que en las circunstancias en que fue aprehendido VILLAMIZAR FONSECA FREDDY, y la cantidad de droga icautada, se hace necesario la aplicación del procedimiento especial por consumo, previsto en el titulo V, capitulo II del artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas; en tal sentido, se ordena la libertad de VILLAMIZAR FONSECA FREDDY, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.- Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico; 2.- Acudir al C. E. P. A. O., debiendo consignar ante el Tribunal constancias de asistencia; así se decide.

Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Acuerda la libertad inmediata del ciudadano VILLAMIZAR FONSECA FREDDY, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16/05/1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.370, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de María Fonseca (V) y José Villamizar (F), y residenciado en el barrio Tropical, vereda 1, casa N° 3-11, cerca del antituberculoso, San Cristóbal estado Táchira; teléfono N° 0276-341.03.54.

SEGUNDO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado al ciudadano MORA GONZALEZ GERONIMO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06/05/1959, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.551, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Alicia González (V) y Mora Geronimo (V), y residenciado en la vereda 1, barrio N° 3-1, Barrio El Tropical, sector Pueblo Nuevo estado Táchira, teléfono 0276-343.13.57; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la osa pública.

TERCERO: Acuerda la aplicación del procedimiento especial de consumo, de conformidad con lo previsto en el titulo V, capitulo II del artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

QUINTO: Impone las siguientes condiciones al ciudadano VILLAMIZAR FONSECA FREDDY: 1.- Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico; 2.- Acudir al C. E. P. A. O., debiendo consignar ante el Tribunal constancias de asistencia.

SEXTO: Impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano MORA GONZALEZ GERONIMO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a través de la oficina del alguacilazgo; 2.- Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico; 2.- Acudir al C. E. P. A. O., debiendo consignar ante el Tribunal constancias de asistencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico procesal Penal.

SÉPTIMA: Se designada al medico forense, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que se practique los exámenes requeridos en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Seguidamente los ciudadanos VILLAMIZAR FONSECA FREDDY y MORA GONZALEZ GERONIMO, expusieron: “Nos comprometemos a realizarnos el examen médico psiquiátrico, acudir al C. E. P. A. O., y cualquier otro requisito que me imponga el Tribunal, es todo”. Terminó, se leyó y conforme firman siendo las 03:00 p. m.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigidas a la Policía del Estado Táchira.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


EL JUEZ



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA




CAUSA SP21-P-2012-004041