En el día de hoy Jueves veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Doce (2.012), siendo las 10:10 am, tal como fue acordado en el auto anterior, se traslado el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y se constituyó en un local comercial denominado YOLPARR SONIDOS, ubicado en la calle 9, esquina con la carrera 8, N° 9-2, del Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de cumplir la comisión emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA, de ésta Circunscripción Judicial, librada en el Expediente N° 1815-12, por juicio seguido por el ciudadano ANGEL RAMON SERVITA VELAZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.392, asistido del Abogado: HENDER YOLVANY CHACON, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-13.977.276, en su carácter de demandante, demando al ciudadano GIOVANNY PARRA MORALES, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-9.345.515, con domicilio donde ésta constituido este Tribunal Ejecutor de Medidas. Constituido este Tribunal Ejecutor de Medidas, en el interior del referido local, procedió a solicitar al demando de a solicitar al demandado de autos y se hizo presente el ciudadano: PARRA MORALES GIOVANNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.345.515, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, a quien este Tribunal Ejecutor de Medidas, lo notificado de la medida de Embargo Preventivo a ejecutar en este sitio y el demandado, expuso: “Quedo notificado de la medida de Embargo preventiva que va ejecutar este Tribunal Ejecutor de Medidas”. Acto seguido este Tribunal Ejecutor de Medidas, le concede un plazo de treinta (30) minutos al demandado supra identificado, para que se comunique con un Abogado de su confianza, a fin de que ejerza su derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se encuentran presentes en este acto, el demandante, ciudadano: SERVITA VELAZCO ANGEL RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.191.392, de estado civil casado, de este domicilio asistido para este acto, por el abogado HENDER YOLVANY CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.977.276, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.699, de este domicilio. Acto seguido este Tribunal Ejecutor de Medidas nombró y juramentó de depositario Judicial, al ciudadano: SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.368.714, en su carácter de delegado de la Depositaria Judicial LA SEGURIDAD, como se evidencia en el documento notariado bajo el N° 61, Tomo 8, de fecha 25/01/2002, por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal Estado Táchira el cual fue presentado para su vista y de perito avaluador provisional, al ciudadano: CIERVO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d Identidad N° V- 2.551.090, domiciliados en San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quienes estando presente en este sitio, el Tribunal les tomo el juramento de Ley y expusieron: “Aceptamos los cargos en nosotros recaídos y juramos cumplir bien y fielmente con todo lo inherente al mismo”. Seguidamente, siendo las 10:40 am, se hizo presente la Abogada: RAMIREZ PINEDA YENNY RAQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.977.784, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.590, de este domicilio, en su carácter de Abogada asistente de la parte demandada, supra identificada. Acto seguido, el demandante, ciudadano ANGEL RAMON SERVITA VELAZCO, asistido del Abogado HENDER YOLVANY CHACON CHACON, supra identificados, solicito el derecho de palabra y concedido que fue por este Tribunal Ejecutor de Medidas, expuso: “A fin de dar cumplimiento con la medida de Embargo Preventiva ordenada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 1815-12, señalo ante este Tribunal Ejecutor de Medidas a fin de que sea Embargo Preventivo, el siguiente bien inmueble: Un Vehículo marca: FORD; MODELO: KA; AÑO: 2.007; COLOR: PLATA; PLACA: BBY96Z; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBGDAN478A36822; SERIAL DE MOTOR: 7A36822; TIPO CUPE; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; según certificado de Registro de Vehículo N° 8YPBGDAN478A36822-1-1, de fecha 03 de Octubre de 2.007, propiedad del demandado, ciudadano GIOVANNY PARRA MORALES, titular de la cedula de Identidad N° V-9.345.515. Es todo. Este Tribunal Ejecutor de Medidas, visto el bien mueble vehículo, señalado por el demandante y su abogado asistente, supra identificados, insta al perito avalador provisional designado, a que rinda un informe sobre el vehículo ya descrito y le de un avalúo provisional y el perito, expuso: “Se trata en un vehículo, color plata, placa BBY96Z y de más características anotadas en la presente acta, el vehículo presenta los siguientes detalles: latonería y Pintura en regular estado, presenta abolladuras en el capot, el guardabarro derecho se observa abertura, el guardabarro trasero derecho se observa abolladuras y picado por oxido la lata, tapicería en buen estado los vidrios en general en buen estado, cepillos limpia brisa en buen estado, los cauchos en buen estado, posee tres rines de lujo, posee caucho repuesto en buen estado, posee llave de cruz niquelada, posee equipo de sonido PIONNER, posee dos (2) cornetas originales, parachoques buen estado, posee una batería marca MAC, serial N° 361700, de (600) vatios; y por su estado de conservación lo avalúo prudencialmente en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00). Es todo. Acto seguido este Tribunal Ejecutor de Medidas, visto el señalamiento hecho por el perito designado, sobre el referido vehículo, lo declara formalmente EMBARGADO PROVISIONALMENTE y declara la Desposesión jurídica del mismo por parte del demandado, ciudadano GIOVANNY PARRA MORALES, titular de la cédula de Identidad N° V-9.345.515, y hace entrega del vehículo aquí embargado, al delegado de la Depositaria Judicial la Seguridad, ciudadano: SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE, ya identificado, quien manifestó recibirlo conforme y procedo a retirarlo del sitio para un depósito bajo su responsabilidad. Todo de conformidad con el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Ejecutor de Medidas, deja constancia que el demandado ciudadano: GIOVANNY PARRA MORALES, asistido por la abogada YENNY RAQUEL RAMIREZ PINEDA, supra identificados, no se pronuncio en este acto. Es todo, no siendo otro el objeto de este Tribunal declara cumplida la comisión ordenada por el Tribunal de la causa declara concluido el presente acto, se acuerda dejar copias fotostáticas de las presentes actuaciones para el archivo de este Tribunal y deja constancia que el traslado de este Tribunal no género ningún tipo de arancel ni emolumento alguno por su actualización y acuerda retornar a su sede a las 11:30 AM. Se deja constancia que el Tribunal no fue custodiado por la Comisión Policial solicitada en oficio N° 93/2012, de fecha 25/04/2012, por cuanto los efectivos se encontraban en Emergencia debido a las lluvias. Terminó, se leyó y conformes firman. Nota: “Todo lo enmendado Vale.-


LA JUEZ EJECUTORA PROVISORIA.
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON

EL NOTIFICADO DEMANDADO
GIOVANNY PARRA MORALES

EL DEMANDANTE
ANGEL RAMON SERVITA VELAZCO

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE
ABG. HENDER YOLVANY CHACON CHACON

REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA SEGURIDAD
SIGILO ALFREDO PULGAR GALUE

PERITO AVALADOR PROVISIONAL
CIERVO MOLINA

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO NOTIFICADO
ABG. RAMIREZ PINEDA YENNY RAQUEL


EL SECRETARIO
WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO.

Comisión N° 851-2012