JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
202° Y 153°


PARTE DEMANDANTE: OVIDIO CABEZA LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 84.432.887, domiciliado en las Minas de Lobatera del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ELIN ROCIO RIAÑO, colombiana, mayor de edad, con cédula ciudadanía Nº 60.448.410, domiciliada en la aldea la Trampa caserío la Lajita Municipio Lobatera Estado Táchira.

Beneficiario: Y. F.C.R, venezolano de ocho (08) años de edad según acta de nacimiento Nº 4469 de fecha 18 de agosto del 2006.
MOTIVO: solicitud Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE Nº 000-135-2007.

Con escrito de fecha diez (10) de octubre de 2011, el ciudadano OVIDIO CABEZA LIZARAZO, interpuso solicitud de Manutención en beneficio de su hijo, solicita la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo) mensuales y cuota doble para los útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre y para diciembre.

ADMISION.

Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2011, se admitió la presente solicitud de obligación de Manutención, y se acordó, notificar a la ciudadana ELIN ROCIO RIAÑO , a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 282, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 269, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ELIN ROCIO RIAÑO, siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita a este tribunal por diligencia de fecha 03 de abril del 2012.

En fecha diez (10) de abril de 2012, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se presentaron los ciudadanos OVIDIO CABEZA LIZARAZO y ELIN ROCIO RIAÑO, dejándose constancia de la declaración de cada una de las partes la demandada manifestó: “ No tengo trabajo como pasarle por ese motivo ni lo busco ni lo llamo”. El demandante manifestó: “ella me exigió mil bolívares, ella no consideraba que tuviera o no trabajo, ya va dos (2) años sin pedir aumento, si para mi si hubo ley, pues para ella también, no quiero pedir mas aumento, que sea trescientos bolívares como yo pasaba cuando ella tenia al niño, ya el día 20 de septiembre del 2011 la madre me hizo entrega del niño por decisión dictada del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial acordó la Custodia tal y como consta consignada en los folios 263 y 264 de este expediente… Y cuatrocientos cincuenta bolívares por concepto de útiles escolares y para diciembre que sean trescientos bolívares adicionales a la mensualidad.

Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:

De las pruebas evacuadas por la demandada.

La ciudadana ELIN ROCIO RIAÑO, según diligencia de fecha 16 de abril del 2012 consigno constancia del Consejo comunal la Trampa sector la Lajita.

De las pruebas evacuadas por el demandante.

El ciudadano OVIDIO CABEZA LIZARAZO, según diligencia de fecha 20 de abril del 2012, consigno lo siguiente:

Pruebas Documentales:

- Factura Nº 00092585 FUNDACION HOSPITAL SAN ANTONIO DE TARIBA, de fecha 11 de junio 2011, a nombre de OVIDIO CABEZA.
- Factura Nº 00130674 FUNDACION HOSPITAL SAN ANTONIO DE TARIBA, de fecha 15 de agosto 2011, a nombre de OVIDIO CABEZA.
- Factura Nº 00130664 FUNDACION HOSPITAL SAN ANTONIO DE TARIBA, de fecha 15 de agosto 2011, a nombre de OVIDIO CABEZA por concepto de consulta de emergencia.
- Factura Nº 013409 VENEGAS CHACON, de fecha 05 de JUNIO 2011, a nombre de OVIDIO CABEZA por concepto de pediasure.
- Factura Nº 002923 VENEGAS CHACON, de fecha 29 de ENERO 2011, a nombre de OVIDIO CABEZA por concepto de givotan.
- Factura Nº 001031 REPRESENTACIONES RHAYZA, de fecha 14 de abril 2012, a nombre de OVIDIO CABEZA por concepto de ropa.
- Factura Nº 086192 INVERSIONES 2833 LA PAZ C.A, de fecha 14 de abril 2012, a nombre de OVIDIO CABEZA por concepto ropa colegial.
- Facturas Nros 00126498, 00029391, 00087523, 00108165 de fechas 14 abril 2012, 20 de junio 2011, 22 de enero 2011 y 04 de junio 2011 FARMACIA NUEVO SIGLO a nombre de Ovidio Cabezas por concepto de medicinas.
- Factura Nº 000093 “LUZAIDA” de fecha 30 de mayo 2011, a nombre de Ovidio Cabezas por concepto ropa.
- Factura Nº 00008945 FARMACIA EL SAMAN C. A de fecha 15 de agosto 2011 a nombre de Ovidio Cabezas por concepto de medicinas.
- Copia de constancia de estudio DIRECCION DE EDUCACION TACHIRA U. E.E. PROF. DELIA VARELA DE DIAZ, LAS MINAS – LOBATERA del niño beneficiario cursa el segundo grado de educación básica de fecha 16 de noviembre 2011.
- Copia de carnet de de estudiante año escolar 2011 – 2012.
- Copia de cedula del padre ciudadano OVIDIO CABEZA.

Análisis y valoración de las pruebas.

La constancia del concejo comunal la Trampa, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Las diversas facturas, se valoran por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria y los montos de dichas facturas sirven para demostrar que el padre ha cumplido con su deber de estar pendiente de los gastos de manutención y gastos médicos del niño.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

La capacidad económica del obligado; quedo probada; y el mismo constituye un hecho probado; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
Por cuanto de la revisión minisiosa de autos se observa que en los folios 259 y 260 cursan homologación de acuerdo del acto conciliatorio homologada por este Juzgado en fecha 18 de octubre del 2010, en donde en esa oportunidad las partes convinieron como cuota mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo) y cuotas adicionales para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450, oo), es por lo que esta Juzgadora considera procedente la fijación de la obligación de manutención en los términos que se especificaran en la dispositiva.

En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.


En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar, la solicitud de Obligación de Manutención; incoada por el ciudadano OVIDIO CABEZA LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.643.509, en contra de la ciudadana ELIN ROCIO RIAÑO, colombiana, mayor de edad, con cedula de ciudadanía Nº V.- 60.448.410, en beneficio de su hijo de 8 años de edad quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,oo), los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de diciembre en la cantidad adicional de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo); así como una cuota adicional de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,oo) para útiles y uniformes escolares.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización del niño; la madre y el padre tienen la responsabilidad en materia de salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; los mismos deben ser garantizados por los padres en la oportunidad que lo ameriten sus hijos caso contrario la madre deberá reintegrar al padre el dinero según lo estipulado en las facturas debiendo realizar en la oportunidad que lo amerite el niño el depósito en la entidad bancaria.

El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veintisiete (27) días de abril de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-135-2007.
AKCQ/agt.