JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
201° Y 153°
PARTE DEMANDANTE: AMYBEL CAROLINA SARMIENTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.349.800, domiciliada en la carrera 10 casa Nº 4-18 Urbanización Guaramito del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: LESTHER JIMMY MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.171.295, militar activo, Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, con residencia laboral callejón machado el paraíso sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana Caracas.
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.
EXPEDIENTE Nº 000-291-2009.
Con escrito de fecha dos (02) de agosto de 2011, la ciudadana AMYBEL CAROLINA SARMIENTO MEDINA, interpuso solicitud de Aumento de Manutención en beneficio de su hija, solicita la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, oo) mensuales y cuotas dobles para los útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre y para diciembre la cuota doble para estrenos de navidad, así como el bono de juguetes. Solicito la constancia de ingreso del padre, apertura de la cuenta de ahorro, prima por descendencia.
ADMISION.
Por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2011, se admitió la presente solicitud por aumento de Manutención, y se acordó, notificar al ciudadano LESTHER JIMMY MOLINA CONTRERAS, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 41, cursa boleta de notificación para la Fiscal especializada en materia de menores del Ministerio Publico.
Al folio 81, cursa acta de fecha 26 de marzo del 2012, por el ciudadano LESTHER JIMMY MOLINA CONTRERAS, renunciando al lapso de comparecencia, solicitando que le conceda el día de hoy para la celebración del acto conciliatorio por encontrarse ambas partes presentes en el tribunal.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, se acordó la oportunidad para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se presentaron la ciudadana AMYBEL CAROLINA SARMIENTO MEDINA, y el ciudadano LESTHER JIMMY MOLINA CONTRERAS parte demanda para el acto dejándose constancia de su declaración a los fines de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“hasta la fecha he cumplido con los pagos, tengo los bauches; a mi me aumentaron el sueldo en noviembre del 2011, en diciembre también aumente la cuota le di MIL BOLIVARES (Bs.1.000, oo), la niña tiene una póliza de seguro con una cobertura de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000, oo), le aumente la suma de cien bolívares (Bs.100,oo) a partir del mes de noviembre del 2011 a la cantidad de trescientos cincuenta bolívares para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,oo) mensual. Doy setecientos bolívares (Bs.700, oo) para septiembre e igual monto para diciembre adicional a la mensualidad. Consigno planilla de liquidación de haberes”. Seguidamente la parte demandante manifestó lo siguiente: “mínimo que sean seiscientos bolívares (Bs.600, oo); porque no estoy de a cuerdo con los cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450, oo); estoy de acuerdo con los setecientos bolívares para septiembre y diciembre”. Visto el acuerdo parcial de la conciliación; el presente procedimiento de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se abrió a pruebas por diez (10) días de despacho.
Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas consignadas por el demandado el día del acto conciliatorio.
Planillas correspondiente al pago del ciudadano LESTHER JIMMY MOLINA CONTRERAS, del salario del mes de abril del 2012 de donde se evidencia un salario neto mensual con deducciones en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO SENTIMOS (Bs. 4.134,45) y el salario total es de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA SENTIMOS (Bs. 6.977,60), se tienen como fidedignas se le confiere valor probatorio.
De lo solicitado por la parte actora para lo cual este Juzgado libro oficio.
Se libro oficio Nº 68-2012 de fecha 06 de febrero del 2012, se recibió respuesta según oficio Nº 564 de fecha 28 de febrero del 2012, de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana que riela al folio 88 de este expediente, donde se practica la retención del bono de juguete navideño en el mes de diciembre y la prima por descendencia. Se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedando fijada la retención por nomina del beneficio bono juguete y prima descendencia.
De las pruebas promovidas por la demandante.
La ciudadana AMYBEL CAROLINA SARMIENTO MEDINA, presento pruebas según escrito de fecha 10 de abril 2012.
Pruebas Documentales:
- Copia de factura Nº 007238929 Comercial la Gran Parada a nombre de AMYBEL SARMIENTO, de fecha 14 de noviembre del 2011, por concepto de mercado.
- Copia de factura Nº 007253989 Comercial la Gran Parada a nombre de AMYBEL SARMIENTO, de fecha 11 de marzo del 2012, por concepto de mercado.
- Copia de factura Nº 010309645 Comercial la Gran Parada a nombre de AMYBEL SARMIENTO, de fecha 28 de diciembre del 2011, por concepto de mercado.
- Constancia de compra de alimentos de charcutería suscrita por Ivette Sumaya Colmenares Díaz, con Rit V- 122306336 de fecha 10 de abril 2012.
- Constancia de compra todos los domingos fruta suscrita por ROSALES GUERRA LEONARDO, con cedula de identidad Nº V- 18.162.406 de fecha 10 de abril 2012.
- Constancia Posada y Restaurante La Piedra del Indio, donde la niña beneficiaria asiste desde el mes de enero 2012 a clases de natación, los días martes y jueves por un costo mensual de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130, oo).
- Copia de recibo Nº 001273 por colaboración en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES como aporte correspondiente a los meses de diciembre hasta agosto 2011; a la Orquesta Sinfónica Juvenil Infantil de Michelena de fecha 21 de julio 2011.
- Copia de la libreta de ahorro constan de seis (06) folios, es la cuenta a la cual deposita la cuota de manutención el obligado.
- Copia de factura Nº 00012544, PAPELERIA LUCY Rit: V- 12756024-9 a nombre de Amybel Sarmiento de fecha 11 de marzo 2011, compra de útiles escolares.
- Copia de factura Nº 00014454, PAPELERIA LUCY Rit: V- 12756024-9 a nombre de Amybel Sarmiento de fecha 22 de julio 2011, compra de útiles escolares.
- Copia de factura Nº 00009806, LACOR C.A Rit J-302588405, a nombre de Amybel Sarmiento de fecha 05 de enero 2011.
- Copia de factura Nº 00082 CONFITERIA EL LORO, C.A, de fecha 05 de enero 2011.
- Copia factura Nº 00027918 INVERSIONES PERALES MARTIN C. A. a nombre Carolina Sarmiento, de fecha 02 de diciembre 2011 compra tela.
- Copia factura Nº 00015717 GRUPO LOS PRINCIPITOS C.A, a nombre Carolina Sarmiento, de fecha 01 de agosto 2011 compra de ropa.
- Copia de factura Nº 00012751 DISTRIBUCIONES SALCO C.A, a nombre Carolina Sarmiento de fecha 13 de diciembre 2010, compra colchón Paradise.
- Copia de factura Nº 009779 a nombre de Amybel Sarmiento, de fecha 18 de septiembre 2010, compra útiles escolares.
De las pruebas evacuadas por la parte demandada.
El ciudadano LESTHER JIMMY MOLINA CONTRERAS, presento pruebas según escrito de fecha 09 de abril 2012.
Pruebas Documentales:
- Copia de planilla de depósitos bancarios del Banco Sofitasa a la cuenta de la ciudadana AMYBEL SARMIENTO, de los meses de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre del año 2009.
- Copia de planilla de depósitos bancarios del Banco Sofitasa a la cuenta de la ciudadana AMYBEL SARMIENTO, de los meses de febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2010.
- Copia de planilla de depósitos bancarios del Banco Sofitasa a la cuenta de la ciudadana AMYBEL SARMIENTO, de los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011.
- Copia de planilla de depósitos bancarios del Banco Sofitasa a la cuenta de la ciudadana AMYBEL SARMIENTO, de los meses de de enero, febrero y marzo del año 2012.
Análisis y Valoración de las pruebas.
Las copias de las planillas de depósitos consignadas por el ciudadano Lesther Molina Contreras, se observa a partir del mes de enero 2012 comenzó a depositar un aumento extrajudicial en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450, oo). En el mes de septiembre 2009 depósito quinientos bolívares cuando lo correcto era setecientos para útiles escolares tal y como quedo homologado por este Juzgado en fecha 11 de agosto del 2009, riela a los folios 19 y 20 de este expediente. Así mismo se observo la falta de deposito de los meses diciembre 2009; enero 2010; febrero 2011; julio 2011; en septiembre 2011 deposito quinientos bolívares cuando lo correcto son setecientos bolívares.
Las diversas facturas, constancia clase natación, orquesta sinfónica, evacuadas por la parte demandante se valoran por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria y las compras sirven para demostrar que la madre cumple con su deber de estar pendiente de la alimentación balanceada de la niña, recreación, cumpleaños, estudios, salud, a los fines de brindar un nivel de vida adecuado para su crecimiento y desarrollo tan físico como intelectual.
La constancia de compra de frutas semanales y charcutería, son instrumentos privados suscritos por terceros, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden valorar , en virtud de que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial.
Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
La capacidad económica del obligado; quedo probada; y el mismo constituye un hecho probado; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
Así mismo de la revisión de la presente causa esta Juzgadora observa la cuota mensual esta actualmente en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350, oo) y la cuota extraordinaria de los gastos dicenbrinos esta en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, oo) y la cuota extraordinaria del mes de septiembre en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) para útiles escolares convenimiento homologado por este tribunal en fecha 11 de agosto del 2009 que riela a los folios 19 y 20. Por lo que se considera procedente el aumento en los términos que se hará constar en la parte dispositiva
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el Aumento por Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana AMYBEL CAROLINA SARMIENTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.349.800, en contra del ciudadano LESTHER JIMMY MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.171.295, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 550,oo), los cuales deben ser descontados por nomina y depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para el mes de diciembre en la cantidad adicional de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo); y para el mes de septiembre la cuota adicional de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) para útiles y uniformes escolares los cuales serán descontados por nomina. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena librar oficio para el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Caracas para el descuento por nomina de las cuotas mensuales y adicionales de los meses de septiembre y diciembre.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización de la niña; el padre coloco de conocimiento al tribunal la madre debe realizar el trámite para la solicitud del carnet, ya que tienen un beneficio mensual de medicinas. Para lo cual se insta a las partes en hacer llegar al departamento encargado de emitir carnet militar; los recaudos necesarios para el debido disfrute del servicio de atención médica y de medicinas que corresponden a los hijos del militar.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los dieciocho (18) días de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA
ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-291-2009.
AKCQ/agt.
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