JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO 2012.
201° y 153°

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue admitida en fecha 9 de febrero del 2011, comisionándose para la citación del demandado ciudadano Johan Ramón Martínez Contreras, al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, así mismo se remitió despacho de comisión con Oficio N° 110-2011. Por auto de fecha 13 de marzo del 2012, se agrego oficio N° 3180-935, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ese Juzgado por auto de fecha 12 de agosto del 2011, señaló que visto el contenido de la comisión, se acuerda remitir las actuaciones en el estado en que se encuentran. Y por cuanto se observa que desde de la admisión de la demanda; sin que hasta la presente fecha se haya verificado la citación de la parte demandada y por tanto, se puede constatar, que han transcurrido más de treinta (30) días, desde la admisión de la presente demanda sin que la parte actora realizara ninguna actuación referente a los trámites de la citación del demandado ciudadano Johan Ramón Martínez Contreras, motivo por el cual pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente que establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Así mismo el artículo, 269 del citado Código señala:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Articulo 267, es apelable libremente.

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio incoado por la ciudadana Wuendy Carolina Méndez Rodríguez, contra el ciudadano Johan Ramón Martínez Contreras, por cumplimiento de contrato.
Se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 09 de febrero del 2011. Líbrese oficio al Registro Publico del Municipio Michelena.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Archívese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, registrase y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES
Exp N° 000-520-2011