JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 25 de abril de 2012.
202º y 153º
EXPEDIENTE N° 2197/2012

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WLADIMIR ALEJANDRO ALVIAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.664.509, en su carácter de acreedor.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La Abogada GLENDA DEL PILAR ECHEVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.374.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana GUEISA MIREYA DAVILA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.987.107 y domiciliada en el Municipio Independencia, en su carácter de deudora.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ALBERTO SALAS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.691.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN -TACHA INCIDENTAL DE INSTRUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA

Vista la tacha incidental de instrumento privado propuesta por el abogado FRANKLIN ALBERTO SALAS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.691, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GUEISA MIREYA DAVILA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.987.107 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en escrito de fecha 03/04/2012, la cual fue formalizada en fecha 13 de abril de 2012, procediendo la abogada GLENDA DEL PILAR ECHEVERRIA, apoderada de la parte demandante a contestarla en fecha 23 de abril de 2012.

Alega la tachante, que si bien es cierto que su firma fue estampada en el cheque, la cual reconoce como suya, cuando firmó el cheque se encontraba en blanco; y que posteriormente le agregaron los datos que aparecen impresos en la misma, relacionados con la fecha de emisión, la cantidad de dinero a cobrar. Por tal razón desconoce el contenido parcial del documento, por existir mala fe del accionante, por cuanto le exigió que le diera un cheque firmado en blanco. Asimismo, en su escrito de formalización de la tacha, desconoce el monto o cantidad del cheque, al igual que la fecha.

Ante lo alegado por la demandada, la parte actora insistió en hacer valer el documento argumentando que el cheque es el objeto fundamental de la Acción Principal, por ser autentico y llenar los requisitos legales necesarios para ser utilizado como medio de pago, aunado al hecho de que entre ambas partes existió una relación comercial de vieja data, en la que la confianza y la comunicación estuvo presente y se convirtió en una practica el que la hoy demandada le entregara los cheques al demandante para que los llenara en su presencia.

PARTE MOTIVA

A los fines de resolver la presente incidencia de tacha, resulta oportuno traer a colación la norma contenida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°, que prevé:

“… 2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.”

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, sostuvo que las reglas aplicables a la incidencia de tacha de documentos son las contenidas en los dieciséis (16°) ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en esa oportunidad se señaló lo siguiente:


“… En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.…” (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)


A los efectos de demostrar sus argumentos la parte tachante, promovió prueba de experticia grafotécnica a fin de que los expertos determinaran: “ …los trazos y las líneas que sigue el tipo de letra y de escritura de mi representada, sobre las partes de la emisión del cheque que no son su letra…”; asimismo, no aporto otra prueba que proporcionara elementos de convicción para demostrar lo alegado por ella en la formalización de la tacha.

Ahora bien, para atacar la validez del documento, la parte tachante tenia la carga procesal de demostrar que el documento cuestionado estaba completamente en blanco, a cuyos efectos la prueba de experticia grafotécnica debió ser promovida con el objeto de que los expertos determinaran la secuencia de producción del documento, es decir, en cuantos pasos o actos escriturales fue realizado el mismo y si fueron extendidos en momentos o fechas diferentes.

En su defensa la parte actora, promovió tres cheques, signados con los números 07000202 de fecha 27/11/2012, 69000189 de fecha 02/12/2012 y 91000190 de fecha 02/12/2012; girados contra la cuenta corriente cuya titular es la demandada, corren insertos en copia fotostática certificada al folio 17 del presente cuaderno y resguardados sus originales en la caja de seguridad del Tribunal, según auto inserto en el Cuaderno Principal; se trata de instrumentos privados que no fueron desconocidos expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que se valoran de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sirven de indicios para esta juzgadora, al igual que las copia del documento privado presentado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, consignado con el mismo escrito de defensa, que corre inserto del 21 al 27 del presente cuaderno, el cual no se llegó a formalizar; de que entre los ciudadanos GUEISA MIREYA DAVILA SÁNCHEZ y WLADIMIR ALEJANDRO ALBIAREZ MORALES, existía una relación comercial, con anterioridad al presente juicio.

Es escasa la doctrina sobre el tema de tacha, pero con el ánimo de ampliar conocimientos se procedió a revisar las páginas de la Internet, en las que se destaca la página Web Grafotecnica.com, en la misma se encuentran publicados algunos artículos sobre este asunto. Al respecto, el Abogado RAYMOND ORTA MARTINEZ, Técnico Superior en Ciencias Policiales, mención Investigación, Grafotécnica y Dactiloscopia, Especialista en Tecnologías Gerenciales y Perito en Evidencia Digital, además de ser el Presidente del Instituto Venezolano de Ciencias Forenses, publicó el siguiente comentario:

“…El desconocimiento del contenido procede en nuestro criterio cuando se trata de escrituras (conocidas como de puño y letra), y citamos para respaldar esta tesis el contenido del Artículo 1374 del Código Civil que las misivas o cartas servirán como principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino…
Cuando se trate del contenido del documento, lo ideal es atacar directamente su validez y encuadrar los hechos dentro de los supuestos de la tacha del documento privado. Si se va alegar el abuso de firma en blanco quien lo arguye debe indicar que el documento estaba completamente en blanco y si a quien se le opone firmó un documento en el que posteriormente se colocó la misma, esto debe ser alegado específicamente en la formalización de la tacha, e igualmente si se hicieron borradura y agregados posteriores.
Como no promover una prueba grafotécnica en caso de Abusos de Firma en Blanco.
Uno de los errores mas comunes del foro, es el que los promoventes de las pruebas de experticia solicitan las pruebas de antigüedad de la tinta, para probar que los documentos no son de la fecha determinada, o lo que es peor, promueven pruebas llamadas "grafoquímicas", las cuales según su nombre lo que tienen es la finalidad de establecer la composición química de las tintas, lo cual, per se, no permite establecer la antigüedad del documento. Debemos en estos casos, el promover la prueba a efectos de que se determine la secuencia de producción del documento, es decir, solicitar que los expertos determinen en cuantos pasos o actos escritúrales fue realizado un documento y cual fue su secuencia. Es posible determinar si dos escritos mecanográficos que estén en un mismo documento fueron hechos seguidos o uno posterior a otro. Es posible igualmente determinar en muchos casos que las firmas se encontraban previamente el documento, antes de su llenado, pudiéndose establecer el abuso de firma en blanco técnicamente, sin que sea necesario establecer la fecha en que se formó y cuando fue hecha la alteración…”

Como se desprende del artículo señalado, en principio, el desconocimiento del contenido procede cuando se trata de escrituras de puño y letra, conforme se desprende del contenido del artículo 1374 del Código Civil; no obstante, es posible determinar si dos escritos mecanográficos (que es el caso de autos) que estén en un mismo documento, fueron hechos seguidos o uno posterior a otro, así como también es posible comprobar que las firmas se encontraban previamente al documento, antes de su llenado, pudiéndose establecer el abuso de firma en blanco técnicamente.

Sin embargo, en los términos en que fue promovida la experticia grafotécnica por la parte demandada tachante, ya que resulta inoficioso determinar que la firma autógrafa de la ciudadana GUEISA MIREYA DAVILA SÁNCHEZ, tiene o no los mismos trazos y líneas del tipo de letra del resto del instrumento, habida cuenta que ella a lo largo del procedimiento ha aceptado que es su firma, siendo necesario que los expertos determinen a través de dicho medio de prueba, es la secuencia o momentos de producción del cheque tachado, y determinar que fue firmado en blanco.

Ante estos hechos, considera quien juzga que en el caso de autos, no hay elementos de prueba suficientes que lleven a la convicción de que efectivamente, la parte demandada fue victima de un abuso de firma en blanco, siendo forzoso concluir que los medios aportados por la parte demandada tachante no son suficientes para invalidar el instrumento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Cabe considerar por otra parte que, si por complacer el capricho de la demandada en evacuar la experticia promovida, este Tribunal ordena la realización de dicho medio de prueba, estaría vulnerando el principio de economía procesal, toda vez que el nombrar expertos genera el pago de unos honorarios que se convierten en costas procesales, y el resultado de dicho informe no aportaría elementos para demostrar su alegato en los términos como fue promovida, tal como antes se indicó. De manera, comportaría un desgaste en la administración de justicia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE la TACHA INCIDENTAL PROPUESTA por el abogado FRANKLIN ALBERTO SALAS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.691, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GUEISA MIREYA DAVILA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.987.107 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira. En consecuencia, se mantiene con pleno vigor y eficacia jurídica el instrumento tachado inserto en copia certificada al folio 10 del cuaderno principal y resguardado el original en la caja de seguridad del Tribunal.

Se condena en costas de la presente incidencia, a la parte tachante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Temporal,

Abg. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
La Secretaria.

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En-

la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo la (s) ______________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABg. Maurima Molina / Secretaria
Exp. N° 2197/2012
BYVM/lcm.