JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 02 de Abril de 2012.
201° Y 153º
EXPEDIENTE Nº 2185-2011

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.500.012 y con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: Abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.860.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS y BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.123.117 y V-3.794.098 respectivamente, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADO DEL CO DEMANDADO AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS: Abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.365.

APODERADOS DE LA CO DEMANDADA BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS: Abogados JESÚS GERARDO NIETO RODRIGUEZ y ZULMA CACERES GELVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.331 y 82.840 en su orden.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 4, riela escrito presentado en fecha 21 de Diciembre de 2011, por la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, asistida por la Abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, mediante el cual con fundamento en lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, demandó a los ciudadanos AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS y BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS, para que convengan o a ellos sean condenados por este Tribunal, en que es la única propietaria del inmueble ubicado en Peribeca, Aldea General Salom, Municipio Independencia, cuyos linderos especifica en el libelo, reivindicándoselo sin plazo alguno y que sean obligados al pago de las costas y costos del juicio. Seguidamente expone sus alegatos y fundamentos. Estima la demanda en 1578 U.T. y anexan recaudos que rielan insertos del folio 5 al 8.

Al folio 9, riela auto de fecha 10 de enero de 2012, por el cual este Tribunal admite la demanda, y se acuerda la citación de los demandados a fin de que presenten su contestación.

Del folio 12 al 15, rielan actuaciones relativas con la citación de los demandados ciudadanos BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS y AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, respectivamente.

Al folio 16 y 18, riela poder apud acta conferido en fecha 10 de febrero de 2012, por el ciudadano AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, al abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR.

A los folios 19 y 20, riela poder apud acta conferido en fecha 22 de febrero de 2012, por la ciudadana BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS, a los abogados JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ y ZULMA CACERES GELVEZ.

Del folio 21 al 23, riela escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2012, por los abogados JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ y ZULMA CACERES GELVEZ, apoderados de la co demandada ciudadana BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS, mediante el cual opusieron la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, argumentando que en fecha 15 de mayo de 1996, su representada demandó a las ciudadanas HILDA MARIA MEDINA CHACÓN e HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, por interdicto de amparo a la posesión, por cuanto las mismas en esa fecha procedieron a efectuar excavaciones y estropear la vegetación consistente en cafetos y rosas dentro del terreno propiedad de su representada. Continúan señalando que el 13 de agosto de 1997, su representada y las ciudadanas mencionadas, a través de sus apoderados realizaron una transacción cuyos términos transcriben, la cual fue homologada en fecha 14 de agosto de 1997, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Producen informe topográfico y cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia del inmueble propiedad de su representada. Anexa recaudos que rielan del folio 24 al 73.

Del folio 74 al 79, riela escrito de contestación a la demanda de fecha 27 de febrero de 2012, presentado por el ciudadano AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, asistido por el abogado ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, mediante el cual opone sus defensas y alegatos.

Del folio 80 al 85, riela escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2012, por la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, asistida por la Abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta argumentando: que la transacción judicial que se le opone fue celebrada sin que intervinieran todas las partes del proceso, por tanto en su dicho, es ilegal y nula, fue celebrada en un juicio de amparo a la posesión y versó sobre una materia distinta a la del juicio por el cual se le había demandado, ya que el interdicto es para defender derechos posesorios y nunca para establecer linderos y medidas. En otro particular, afirma que la ciudadana HILDA MARIA MEDINA DE RUEDA, quien es su madre, otorgó un poder especial en dicha causa, únicamente en su nombre y representación, pero que jamás lo hizo en nombre propio y ella era demandada en esa causa, a cuyos efectos transcribe parte del referido poder y finaliza señalando que la apoderada ZORMA YANETH HERNANDEZ CHACÓN, sólo actuó por uno de los demandados, por lo que a su decir, el Tribunal no debió homologarla ya que es violatoria del orden público, el derecho a la defensa y además porque el juicio jamás concluyó para HILDA MARIA MEDINA DE RUEDA. Aunado a ello, señala que en el documento por el cual su abuelo materno Victor Medina Depablos, adquiere el inmueble ubicado en Peribeca, existe una nota marginal de la que se desprende que todos los herederos propietarios de derechos y acciones firman la venta menos VALENTINA MEDINA CHACON. Insiste en la falta de validez de la transacción, invocó el fraude procesal conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y cita criterios doctrinarios. Anexó recaudos que rielan del folio 86 al 98.

Del folio 99 al 101, riela escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2012, por la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, asistida por la Abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, mediante el cual promueve documentales que rielan del folio 102 al 136.

Al folio 137, riela auto de fecha 16 de marzo de 2012, por el cual este Tribunal admite las pruebas promovidas por la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, asistida por la Abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO.

Al folio 138, riela poder apud acta conferido en fecha 16 de marzo de 2012, por la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, a la Abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO.

Del folio 139 al 140, riela escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2012, por los abogados JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ y ZULMA CACERES GELVEZ, apoderados de la co demandada ciudadana BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS, mediante el cual promueven pruebas, que fueron admitidas por auto de esa misma fecha.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1).- DOCUMENTO DE PROPIEDAD CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA: Riela en copia certificada a los folios 6 al 8 y 91 al 93, se trata de un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

Del mismo se evidencia que mediante documento de fecha 06 de Noviembre de 1992, la ciudadana HILDA MARIA MEDINA CHACÓN, le dio en venta a la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, un lote de terreno y casa para habitación sobre él construida, de 35 metros de largo por 34 metros de ancho, ubicado en Peribeca, Aldea General Salom, Municipio Independencia, con los siguientes linderos: NORTE: Predios de la sucesión de Carlos Julio Cárdenas; SUR: Terrenos de LORENZO PACHECO, GERTRUDIS BONILLA y SUCESIÓN DE JESUS BONILLA; ESTE: Terreno de TEOTISTE CARDENAS RAMIREZ, y OESTE: Predios que son o fueron de TEOTISTE CARDENAS y terreno que ocupa actualmente el acueducto local.

2).- DOCUMENTO DE PROPIEDAD CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO VICTOR MANUEL MEDINA DEPABLOS: Riela en copia certificada del folio 86 al 89 y en original al folio 102, se trata de un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio de nuestro máximo tribunal, transcrito anteriormente. Del mismo se evidencia que mediante documento de fecha 25 de mayo de 1971, la ciudadana TEOTISTE CARDENAS RAMIREZ, le dio en venta al ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA DEPABLOS, un lote de terreno propio, que mide 35 metros de largo por 34 metros de ancho, ubicado en Peribeca, Aldea General Salom, Municipio Independencia, con los siguientes linderos: SUR: Terrenos de LORENZO PACHECO, GERTRUDIS BONILLA y SUCESIÓN DE JESUS BONILLA. NORESTE: Predios de la sucesión de CARLOS JULIO CÁRDENAS; ORIENTE: Terreno de TEOTISTE CARDENAS RAMIREZ. OCCIDENTE: Predios de VICTOR MANUEL MEDINA DEPABLOS y terreno que ocupa actualmente el acueducto local.

3).- DOCUMENTO DE PROPIEDAD CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA HILDA MARIA MEDINA CHACÓN: Riela en copia certificada del folio 94 al 98 y en copia simple a los folios 103 al 107, se trata de un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio de nuestro máximo tribunal, transcrito anteriormente. Del mismo se evidencia que mediante documento de fecha 23 de abril de 1992, los ciudadanos ALIX ANTONIA MEDINA DE CONTRERAS, MARIA INES MEDINA DE PARRA, VICTOR MANUEL MEDINA CHACON, ANA CELIA MEDINA DE PACHECO, BERTHA MARIA MEDINA DE CHACON y GILBERTO MEDINA CHACON, le dieron en venta a la ciudadana HILDA MARIA MEDINA CHACÓN, los derechos y acciones que poseían sobre un lote de terreno propio y casa para habitación sobre él construida, que mide 35 metros de largo por 34 metros de ancho, ubicado en Peribeca, Aldea General Salom, Municipio Independencia, con los siguientes linderos: NORTE: Predios de la sucesión de Carlos Julio Cárdenas; SUR: Terrenos de LORENZO PACHECO, GERTRUDIS BONILLA y SUCESIÓN DE JESUS BONILLA; ESTE: Terreno de TEOTISTE CARDENAS RAMIREZ, y OESTE: Predios que son o fueron de TEOTISTE CARDENAS y terreno que ocupa actualmente el acueducto local. Este documento se adminicula en su valoración con el certificado de liberación N° 1976-A, emanado del Departamento de Sucesiones, Región Los Andes y la inspección judicial, ambos insertos del folio 112 al 136.

A los anteriores documentos se les concede pleno valor probatorio para demostrar la tradición legal del lote de terreno propio y la casa sobre el construida, que mide 35 metros de largo por 34 metros de ancho, ubicado en Peribeca, Aldea General Salom, Municipio Independencia, propiedad de la accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

B) PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS:

1.- EXPEDIENTE N° 01050: Rielan en copia certificada del folio 24 al 69, se trata de actuaciones realizadas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se trata de un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil relacionadas con el proceso de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, incoado por la ciudadana BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS, contra las ciudadanas HILDA MARIA MEDINA CHACÓN e HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, en dichas actuaciones consta lo siguiente:

a) En fecha 02 de julio de 1996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, mantuvo a la ciudadana BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS, en posesión sobre la parte de terreno no construido que consiste en un solar tipo jardín que da acceso a la casa, ubicado en la parte frontal de la vivienda, cuyos linderos son: Norte: Con la casa de habitación, mide 20,40 mts.; Sur: Con terrenos de la sucesión Angarita Contreras, mide 15,20 mts., Este: Con propiedades de Blanca Ismenia Depablos Cárdenas, en parte y en parte con propiedades de Hiliana del Valle Rueda Medina, mide 15,70 mts.; y Oeste: con camino real mide 22,60 mts.

b) Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2012, el Tribunal acordó tener a los abogados ZORMA HERNANDEZ y JOSE ALVAREZ MOGOLLON, como apoderados de las ciudadanas HILDA MARIA MEDINA DE RUEDA E HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA.

c) En fecha 13 de agosto de 1997, las apoderadas de las partes abogadas ANA KARINA CASANOVA REAÑO y ZORMA YANETH HERNANDEZ CHACÓN, celebraron una transacción mediante la cual aceptan el informe elaborado por el topógrafo César Oliveros, comprometiéndose a aceptar los linderos determinados en el mismo. Dicho informe determinó una vez verificados los linderos del inmueble propiedad de la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, que tiene las siguientes colindancias y medidas: NORTE: 14,45 metros, en línea quebrada con terrenos de BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS, existe cerca de malla, 10,20 metros con tanque del acueducto local (fuera de servicio); SUR: 35 metros en línea recta; 16,50 metros con terrenos que son o fueron de la sucesión de Evaristo Roa y 18,50 metros en terrenos que son o fueron de Jesús Bonilla; ESTE: 51,60 metros en línea recta con terrenos que hoy son de HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, no existe lindero definido; y OESTE: 34,00 metros en línea recta especificados así: 7,20 metros con entrada al terreno, 7,20 metros con entrada al terreno, 27 metros existe pared (25,90 metros y 0;90 metros) alambre de Púa.

d) En fecha 14 de agosto de 1997, el Tribunal homologó la transacción celebrada por las apoderadas de las partes.

2.-CÉDULA CATASTRAL DEL INMUEBLE: Riela inserta a los folios 71 72 y 73, en copia fotostática simple, consistente en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

Del mismo se evidencia que el inmueble propiedad de la ciudadana BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS, ubicado en Peribeca, Parte alta, sector Cerro Lindo, Municipio Independencia, actualmente tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: Propiedades de Vicente e Iván Medina y Carmen Celina Depablos, mide 28,00 mts.; Sur: Camino Privado y en parte propiedades de la Sucesión Medina Chacón, mide 25,05 mts., Este: Con el antiguo Acueducto Rural, en parte y en parte con propiedades de la Sucesión Medina Chacón, mide 15,90 mts.; y Oeste: Con camino real y predios de Carmen Celina Depablos, mide 33,80 mts. Le pertenece mediante documento de fecha 18 de mayo de 1992, signado con el N° 24, Protocolo I, Tomo III, 2° Trimestre del Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira.

Cabe destacar que el co demandado AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, no produjo medios probatorios en la presente incidencia.

II.- RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Analizado detenidamente el material probatorio aportado, quedó plenamente demostrado lo siguiente:

1) La ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, es propietaria de un lote de terreno y la casa para habitación sobre él construida, de 35 metros de largo por 34 metros de ancho, ubicado en Peribeca, Aldea General Salom, Municipio Independencia, con los siguientes linderos: NORTE: Predios de la sucesión DE CARLOS JULIO CÁRDENAS; SUR: Terrenos de LORENZO PACHECO, GERTRUDIS BONILLA y SUCESIÓN DE JESUS BONILLA; ESTE: Terreno de TEOTISTE CARDENAS RAMIREZ; y, OESTE: Predios que son o fueron de TEOTISTE CARDENAS y terreno que ocupa actualmente el acueducto local.

2) Ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS, introdujo un Interdicto de amparo a la posesión sobre la parte de terreno no construido en un inmueble de su propiedad, que consiste en un solar tipo jardín que da acceso a la casa, ubicado en la parte frontal de la misma, cuyos linderos son: Norte: Con la casa de habitación, mide 20,40 mts.; Sur: Con terrenos de la sucesión Angarita Contreras, mide 15,20 mts., Este: Con propiedades de Blanca Ismenia Depablos Cárdenas, en parte y en parte con propiedades de Hiliana del Valle Rueda Medina, mide 15,70 mts.; y, Oeste: con camino real mide 22,60 mts. Procedimiento que culminó en fecha 13 de agosto de 1997, en virtud de que las apoderadas de las partes abogadas ANA KARINA CASANOVA REAÑO y ZORMA YANETH HERNANDEZ CHACÓN, celebraron una transacción mediante la cual admitieron el informe elaborado por el topógrafo César Oliveros, comprometiéndose a respetar los linderos determinados en el mismo, Dicho informe determinó una vez verificados los linderos del inmueble propiedad de la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, que tiene las siguientes colindancias y medidas: NORTE: 14,45 metros, en línea quebrada con terrenos de BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS, existe cerca de malla, 10,20 metros con tanque del acueducto local (fuera de servicio); SUR: 35 metros en línea recta; 16,50 metros con terrenos que son o fueron de la sucesión de Evaristo Roa y 18,50 metros en terrenos que son o fueron de Jesús Bonilla; ESTE: 51,60 metros en línea recta con terrenos que hoy son de HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, no existe lindero definido; y OESTE: 34,00 metros en línea recta especificados así: 7,20 metros con entrada al terreno, 7,20 metros con entrada al terreno, 27 metros existe pared (25,90 metros y 0;90 metros) alambre de Púa.

3) En fecha 14 de agosto de 1997, el Tribunal homologó la transacción celebrada por las apoderadas de las partes.

4) El inmueble propiedad de la ciudadana BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS, ubicado en Peribeca, Parte alta, sector Cerro Lindo, Municipio Independencia, actualmente tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: Propiedades de Vicente e Iván Medina y Carmen Celina Depablos, mide 28,00 mts.; Sur: Camino Privado y en parte propiedades de la Sucesión Medina Chacón, mide 25,05 mts., Este: Con el antiguo Acueducto Rural, en parte y en parte con propiedades de la Sucesión Medina Chacón, mide 15,90 mts.; y Oeste: Con camino real y predios de Carmen Celina Depablos, mide 33,80 mts.

III.- PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA:

Dispone el artículo 346 en su numeral 9°:

"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
8°) La cosa juzgada…”.

El artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:

“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.

La doctrina patria ha sido lineal en cuanto a este tema específico, por lo cual se puede establecer como requisitos de la Cosa Juzgada los siguientes:

1.- Identidad del objeto, esto es una identidad jurídica, auque no sea absoluta, la cosa puede haber sufrido cambios o alteraciones materiales pero no tiene un nuevo carácter, no puede ser apreciada jurídicamente como cosa diferente.

2.- Identidad de causa, que el titulo en que se funda la nueva demanda sea igual al de la demanda sentenciada, no debe confundirse con la acción ni con el objeto de la demanda. (Negritas y subrayado del Tribunal)

3.- Identidad de las partes, se trata también de la identidad jurídica, no de la física o de la natural.

Así mismo, se establece el carácter de la sentencia para que se produzca la Cosa Juzgada:

A.- Que el juicio sentenciado fuese de naturaleza contenciosa.

B.- Que la sentencia sea definitiva, es decir que ponga fin al juicio en forma definitiva.

C.- Que contra la sentencia no exista recurso alguno.

D.- Que emane de autoridad judicial Venezolana.

En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil, se pronunció de la siguiente manera:

“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribual Supremo de Justicia)

De la misma manera, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada, tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribual Supremo de Justicia)

A la luz de lo expuesto y luego de analizar la cuestión previa denunciada se puede constatar lo siguiente:

Se verifica que en el proceso signado con la nomenclatura 01059, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS, introdujo un Interdicto de amparo a la posesión sobre la parte de terreno no construido en el inmueble de su propiedad, que consiste en un solar tipo jardín que da acceso a la casa, ubicado en la parte frontal de la misma, cuyos linderos son: Norte: Con la casa de habitación, mide 20,40 mts.; Sur: Con terrenos de la sucesión Angarita Contreras, mide 15,20 mts., Este: Con propiedades de Blanca Ismenia Depablos Cárdenas, en parte y en parte con propiedades de Hiliana del Valle Rueda Medina, mide 15,70 mts.; y, Oeste: con camino real mide 22,60 mts.; contra las ciudadanas HILDA MARIA MEDINA CHACON e HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, de lo que se verifica que son las misma partes con idéntico carácter de demandantes y demandado.

En lo que se refiere al objeto, existe identidad jurídica toda vez que las ciudadanas BLANCA ISMENIA DEPABLOS CÁRDENAS e HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, se afirman titulares de un interés jurídico sobre el lindero NOROESTE de ambos inmuebles de los cuales son propietarias.

El título en que se funda la nueva demanda es igual al de la demanda sentenciada y en lo que respecta a la acción, se evidencia que tanto en el expediente 01059 como en el 2185-2012, la acción pretende la protección del derecho a la propiedad. Configurándose los requisitos de igualdad de partes, de objeto y de acción. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, quedó demostrado que ambas acciones tienen naturaleza contenciosa, que existe sentencia definitiva, que contra esta sentencia no existe recurso alguno (por cuanto no fueron ejercidos oportunamente) y la misma fue proferida por un órgano del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-

Verificadas como han sido todas la exigencia de Ley estima esta sentenciadora que la Cuestión Previa interpuesta debe prosperar en derecho y ser declara CON LUGAR como así se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por lo que respecta a los alegatos señalados por la parte demandante en la oportunidad en que contradijo las cuestiones previas, donde señaló que la transacción judicial que se le opone fue celebrada sin que intervinieran todas las partes del proceso y por ello es ilegal y nula, aunado a que fue celebrada en un juicio de amparo a la posesión y versó sobre una materia distinta a la del juicio por el cual se le había demandado, ya que el interdicto es para defender derechos posesorios y nunca para establecer linderos y medidas.

Que la ciudadana HILDA MARIA MEDINA DE RUEDA, madre de la accionante otorgó un poder especial en dicha causa, únicamente en su nombre y representación, pero que jamás lo hizo en nombre propio y ella era demandada en esa causa, a cuyos efectos transcribe parte del referido poder y finaliza señalando que la apoderada ZORMA YANETH HERNANDEZ CHACÓN, sólo actuó por uno de los demandados, por lo que a su decir, el Tribunal no debió homologarla ya que es violatoria del orden público, el derecho a la defensa y además porque el juicio jamás concluyó para HILDA MARIA MEDINA DE RUEDA.

Aunado a ello, señala que en el documento por el cual su abuelo materno VICTOR MEDINA DEPABLOS, adquiere el inmueble ubicado en Peribeca, existe una nota marginal de la que se desprende que todos los herederos propietarios de derechos y acciones firman la venta menos VALENTINA MEDINA CHACON.

En este sentido el artículo 1713 del Código Civil, prevé:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Ricardo Henríquez La Roche, define la transacción como “… un negocio jurídico sustantivo… no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente… La transacción no es propiamente un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a ella. La similitud entrambas se da sólo en cuanto a los efectos. Empero, la incoación de nuevo juicio sobre lo transigido entre las partes, da lugar a la excepción de la cosa juzgada, o más propiamente dicho, la exceptio rei per transactionem finitae…” (Instituciones de Derecho Procesal, p. 344).

Observa esta sentenciadora que en fecha 13 de agosto de 1997, las apoderadas de las partes en el expediente N° 01059, abogadas ANA KARINA CASANOVA REAÑO y ZORMA YANETH HERNANDEZ CHACÓN, celebraron una transacción mediante la cual admiten el informe elaborado por el topógrafo César Oliveros, comprometiéndose a respetar los linderos determinados en el mismo, dicho informe determinó una vez verificados los linderos del inmueble propiedad de la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, que tiene las siguientes colindancias y medidas: NORTE: 14,45 metros, en línea quebrada con terrenos de BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS, existe cerca de malla, 10,20 metros con tanque del acueducto local (fuera de servicio); SUR: 35 metros en línea recta; 16,50 metros con terrenos que son o fueron de la sucesión de Evaristo Roa y 18,50 metros en terrenos que son o fueron de Jesús Bonilla; ESTE: 51,60 metros en línea recta con terrenos que hoy son de HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, no existe lindero definido; y OESTE: 34,00 metros en línea recta especificados así: 7,20 metros con entrada al terreno, 7,20 metros con entrada al terreno, 27 metros existe pared (25,90 metros y 0;90 metros) alambre de Púa; la cual fue homologada en fecha 14 de agosto de 1997.

Del poder que en copia certificada riela a los folios 58 y 59, se desprende que la ciudadana HILDA MARÍA MEDINA DE RUEDA, actuando en nombre y representación de la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, confirió poder a los abogados ZORMA YANETH HERNANDEZ CHACÓN y JOSE MELECIO ALVAREZ MOGOLLON, para que actuando conjunta o separadamente defendieran “…mis derechos…” (sic), de lo que se deduce que el poder no fue conferido sólo para defender los derechos e intereses de la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, sino también los de la otorgante ciudadana HILDA MARÍA MEDINA DE RUEDA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Cabe considerar por otra parte, que si se admitiese el alegato de la accionante, de que la transacción es nula e ineficaz debido a la insuficiencia del poder, en nada la aprovecha ni la beneficia, porque en todo caso la afectada sería la ciudadana HILDA MARÍA MEDINA DE RUEDA, quien al no ser propietaria de los inmuebles en litigio, no tiene cualidad ni interés para hacer la nulidad invocada, siendo forzoso declarar que sus argumentos son infundados y resultan improcedentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En todo caso, las ciudadanas HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA e HILDA MARÍA MEDINA DE RUEDA, tuvieron la posibilidad de ejercer los recursos que la Ley les otorga a fin de salvaguardar su derecho a la defensa, lo que no hicieron en los lapsos legales establecidos al efecto.

Respecto de la vía procesal idónea para revertir la cosa juzgada que dimana del auto contentivo de la homologación, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido:

“(…) La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia…”. (Subrayado del Tribunal; sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, las vías idóneas para revertir los efectos de cosa juzgada que deviene del auto homologatorio son: i) la apelación, cuando se invoquen razones de ilegalidad, ii) la invalidación, si se da el supuesto previsto en el artículo 1721 del Código Civil, o, iii) la nulidad por vicios del consentimiento, sin que se encuentren excluidas demandas de otra naturaleza que de ser declaradas procedentes podrían dar lugar a una nulidad, ésta no como pretensión autónoma, sino como consecuencia de reconocerse una pretensión principal, todo lo cual obedece a que el principio de inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por lo que respecta al alegato de que la ciudadana VALENTINA MEDINA CHACON, es co-propietaria del inmueble propiedad de la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA y que no fue tomada en cuenta al momento de hacer la transacción, esta juzgadora considera que el mismo es improcedente en virtud de que en el caso de autos no existe un litisconsorcio necesario que amerite la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda. Y ASÍ SE ESTABLCE.-

Finalmente debe pronunciarse esta sentenciadora en relación con el fraude procesal invocado conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa:

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2212 de fecha 9/11/01, expediente N° 2000-0062 en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, estableció:


“…el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara”. (Subrayado y negritas de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia).


En el caso de marras y previo el análisis de los alegatos y pruebas, no se constató la ejecución de actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes; resultando improcedente el fraude procesal alegado por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, interpuesta por la ciudadana BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.794.098, en el procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado en su contra y del ciudadano AUGUSTO CESAR ANGARITA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.123.117, por la ciudadana HILIANA DEL VALLE RUEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.500.012.

En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la demanda y se extingue el proceso por lo que respecta a la ciudadana BLANCA ISMENIA DEPABLOS CARDENAS, ya identificada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _____________, quedando registrada bajo el N°__________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 2185/2011
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.