REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
SOLICITANTE: ALIX TERESA OLIVARES JOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.006.841, domiciliada en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira, asistida por la abogada en ejercicio NANCY TEODORA LACRUZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.740.410, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.477.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº: 9918-12.

Se inicia la presente solicitud de Únicos Universales Herederos mediante escrito presentado por la ciudadana ALIX TERESA OLIVARES JOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.006.841, asistida por la abogada en ejercicio NANCY TEODORA LACRUZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.740.410, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.477, recibido por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2012, constante de veintiséis (26) folios útiles.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2012 (fl. 27) se admitió la presente solicitud; instándose a la parte solicitante a presentar cuatro testigos los cuales se recibirán una vez sean presentados al Tribunal.
En fecha 02 de abril de 2012 (fls 28 al 32), la parte actora presenta a los ciudadanos HERNAN RAMÓN BLANCO OCARIZ; MIGUEL ÁNGEL RUBIO BALAGUERA; JUAN DAGOBERTO HERNÁNDEZ y JULIO CÉSAR VARELA HEVIA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 3.312.808; V.- 9.141.915; V.- 9.089.391 y V.- 3.193.705, respectivamente, a fin de rendir las testimoniales por ante este Tribunal.
Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos HERNAN RAMÓN BLANCO OCARIZ; MIGUEL ÁNGEL RUBIO BALAGUERA; JUAN DAGOBERTO HERNÁNDEZ y JULIO CÉSAR VARELA HEVIA, ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que les asiste a los Ciudadanos: MARÍA DEL ROSARIO OLIVARES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.469.141; ALIX TERESA OLIVARES JOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.006.841; LUIS FABIAN OLIVARES JOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.972.810; HERMINIA OLIVARES JOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.447.102; ANA MERCEDES OLIVARES JOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.738.710; BELKIS MARGARITA OLIVARES JOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.145.522; LIGIA ESPERANZA OLIVARES JOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.145.521; DEUS DEYS OLIVARES JOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.145.581; y JORGE ENRIQUE OLIVARES JOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.145.582; en su condición de hijos, como únicos y universales herederos del de cujus LUIS EDUARDO OLIVARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.539.001, quien falleció el día 22 de Diciembre de 2011, en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira, a consecuencia de Paro Cardiorespiratorio; Neumonía Senectud; según certificado N° 276 suscrito por el Doctor Miguelangel Suárez, tal y como consta del Acta de Defunción N° 270 de fecha 23 de Diciembre de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira. Y así se decide.
En tal sentido esa Juzgadora de conformidad con lo estableado en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”

“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”

“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Negrillas y subrayado propios del Tribunal.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los Ciudadanos: MARÍA DEL ROSARIO OLIVARES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.469.141; ALIX TERESA OLIVARES JOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.006.841; LUIS FABIAN OLIVARES JOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.972.810; HERMINIA OLIVARES JOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.447.102; ANA MERCEDES OLIVARES JOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.738.710; BELKIS MARGARITA OLIVARES JOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.145.522; LIGIA ESPERANZA OLIVARES JOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.145.521; DEUS DEYS OLIVARES JOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.145.581; y JORGE ENRIQUE OLIVARES JOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.145.582; en su condición de hijos, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus LUIS EDUARDO OLIVARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.539.001.
Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.-
La Jueza Provisoria


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular


Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil doce.
Sol. 9918-12
ARA/jackson