REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, 23 de abril de 2012
202° y 153°
EXP. Nº 2.480.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: CRIS ISABEL SANTOS DOMÍNGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.887.977 con residencia en el Barrio Las Delicias calle 13 bis carrera 15 y 16 casa S/N de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX.
Parte Demandada: RIGOBERTO VERA CARO, Venezolano de cédula de identidad Nro. V- 16.281.374 residenciado en el Barrio Las Américas calle principal casa Nro. 0-99 de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 2480 -2009, aparece demostrado que en fecha 22 de febrero de 2012, la ciudadana CRIS ISABEL SANTOS DOMINGUEZ, estampo una diligencia mediante la cual solicitó el Aumento de la Obligación de Manutención, para que se incremente en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, y las cuotas extras para el mes de agosto en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,oo) y para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo) para lo cual pidió sea notificado y se siga el Procedimiento respectivo.
En fecha 27 de febrero de 2012, mediante el cual este Juzgado acordó la notificación del ciudadano RIGOBERTO VERA CARO, para tratar asunto relacionado con el Aumento de la Obligación de Manutención.
En fecha 07 de marzo de 2012, consto en autos Boleta de Notificación librada al Obligado debidamente cumplida.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 09 de marzo de 2012, día para la celebración del acto conciliatorio, se apertura el mismo con la presencia de la parte demandante quien manifiesta que ratifica lo solicitado con respecto al aumento de la Obligación de Manutención, no hubo conciliación y se apertura a pruebas.
En fecha 27 de marzo de 2012, la demandante consignó en dos folios constancia de estudios de los niños XX.
En la misma fecha anterior, este Juzgado dictó auto para mejor proveer y acordó oficiar al patrono del obligado, a los fines de determinar el monto que devenga mensualmente el ciudadano RIGOBERTO VERA CARO.
En fecha 03 de abril 2012, se recibió acuse de recibo de oficio Nro. 471, dirigido al director de Recursos Humanos de la Coca Cola, La Fría.
En fecha 13 de abril de 2012, se recibió oficio sin número procedente de la Distribuidora Kola Fría C.A., relacionado con el ciudadano RIGOBERTO VERA CARO, informando que el mismo ya no labora para esa compañía y que el mismo tiene pendiente el pago de su liquidación la cual asciende a Bs. 2.599,82.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

La parte demandante promovió como pruebas las constancias de estudios de los niños XX, a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad de la Ley.
La parte demandada no promovió pruebas.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibídem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana CRIS ISABEL SANTOS DOMINGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.887.977, domiciliada La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano RIGOBERTO VERA CARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.281.374, domiciliado La Fría, Estado Táchira, a pagar para sus hijos arriba mencionados, como Aumento de la Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), a partir del mes de Agosto de 2012, puesto que de la cantidad que le deben por concepto de prestaciones sociales en la Distribuidora Kola Fría C.A., será descontado lo equivalente a 03 mensualidades (MAYO, JUNIO Y JULIO) a fin de garantizar la manutención de los niños. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos educativos para su prenombrada hija en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su prenombrada hija en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los 23 días del mes de abril de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
TKGS/Roselyn.-