REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SANTA ANA, DOCE (12) DE ABRIL DE 2012.-

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GUZMAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. No. V-6.361.071.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GORKA LASA ELJURI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.158.615.

PARTE DEMANDADA: JOSE JOAQUIN FAJARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-14.180.796.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.078.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).

PARTE NARRATIVA

En fecha 16 de marzo de 2012, fue decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano JOSE JOAQUIN FAJARDO BLANCO, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.105.028,00), que comprende el doble de la suma demandada y en caso de recaer sobre cantidades liquidas por la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.52.514,00).
En fecha 19 de marzo de 2012, el abogado Manuel Augusto Trujillo, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito oponiéndose formalmente a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 16 de marzo de 2012, en contra de su representado, alegando la no existencia de la presunción de buen derecho prevista en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante pide el pago de una cantidad de dinero que equivale a la ultima cuota establecida en el documento suscrito por su patrocinado, pago que esta sujeto al cumplimiento de una condición pendiente, de conformidad con lo declarado por este Tribunal en la incidencia de cuestiones previas y por tanto alega que al no cumplirse la condición de suscripción de documento liberatorio de la deuda no nace para el actor el derecho a pedir judicialmente el pago de deuda alguna, pues seria en contrasentido, que luego de que el Tribunal decretase la existencia de la condición pendiente firme, se decretase una medida cautelar sin tomar en cuenta que el efecto de esa condición es la inexistencia del derecho del autor a demandar hasta que no cumpla la condición y si no pudiere demandar, menos podría pedir una cautelar.
Asimismo, invoca que en el supuesto negado que se desestime la petición de dejar sin efecto la medida cautelar decretada, acota que la actora al momento de solicitar cautelar lo hace sobre determinado bien de su defendido, es decir, sobre las acciones que le corresponden en la empresa FABRICA DE BLOQUES Y TEJAS DE ARCILLA C. A, pues solo puede otorgarse lo que las partes pidan, por cuanto son dueños del proceso y pide que se revoque el auto que decreto la medida.
Igualmente, corre inserto a los folios 9 y 10 del cuaderno de medidas escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, Abg. Gorka Lasa Eljuri, plenamente identificado, mediante el cual expone que debe mantenerse la medida decretada por cuanto cumple con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, analizando los dos presupuestos estructurales para la procedencia de medidas cautelares: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el fomus boni juris y el fomus periculum in mora.
PARTE MOTIVA
El tema a decidir en el cuaderno separado de medidas se circunscribe a la resolución respecto a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 16 de marzo de 2012.
Respecto al deber de sentenciar a cargo del juez, acerca de la confirmación o revocatoria de la medida decretada, podemos citar la siguiente opinión:
“Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares”, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, 1988. Página 237).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:
“Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida...” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910)”.
Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada. Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de la medida provisionalmente decretada; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez.
Ahora bien, es el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 601 el que impone a las partes la realización de las actividades a desplegar en el proceso cautelar para que le sea considerada favorable su pretensión a la hora del pronunciamiento del fallo. Es decir, que existiendo en sede cautelar un procedimiento previsto en la ley, las partes deben acatar el mismo, so pena de sucumbir una de ellas sí incurre en inobservancia de los trámites a que estaba obligado.
Para quien Juzga, las medidas que se decretan en el Proceso son con carácter provisorio y además gozan de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse las mismas; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal, sin traerse a colación las circunstancias o hechos que basan la pretensión al fondo del juicio.
En el caso de marras, la parte demandada alega que resultaría contradictorio que luego de que el Tribunal decretase la existencia de la condición pendiente firme, se decretase una medida cautelar sin tomar en cuenta que el efecto de esa condición es la inexistencia del derecho del autor a demandar hasta que no cumpla la condición y si no pudiere demandar, menos podría pedir una cautelar, existiendo para el, la no existencia de la presunción de buen derecho prevista en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De forma que, la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad, es por ello que la finalidad de las cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso.
De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir a esta sentenciadora que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
De manera que en efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución de fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora.
Por consiguiente, puede expresarse, que si bien es cierto al momento de decretarse la medida preventiva de embargo, la misma se hizo de manera generalizada sobre los bienes muebles del demandado sin tomarse en cuenta que el actor la solicito sobre los derechos y acciones que le corresponden al demandado en la Sociedad Mercantil Fabrica de Bloques de Arcilla C.A (FABLOTACA), no es menos cierto, que en fase cautelar corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal, conforme lo dispone el tan citado articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que al haberse fundado el requirente de la medida en bases sólidas, la petición encaja en el supuesto normativo previsto en el artículo 585 del código adjetivo, por haber alcanzado la solidez requerida la prueba usada y que sirvió de soporte a este juzgadora para acordar la tutela cautelar impetrada.
Además ha sostenido la Jurisprudencia, que en el decreto de medidas el Juez es autónomo y se deja al libre albedrío y conocimiento en las máximas de experiencias y sana crítica la decisión de decretar medidas o no.
Por tanto, están debidamente llenos los requisitos legales en forma satisfactoria para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano JOSE JOAQUIN FAJARDO BLANCO, plenamente identificado, pues en afinidad con la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS BONNEMAISON W.; en el juicio seguido por MIGUEL ARMAS RENGIFO contra BANCO REPUBLICA C.A. donde se destacó lo siguiente: “Advierte la Sala al formalizarte que, tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud, y es por tanto que es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la oposición realizada por la demanda sobre la medida preventiva decretada el 16 de marzo de 2012 y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado, interpuesta por su Apoderado judicial Abg. MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, inscrito en el IPSA bajo el No. 79.078, en fecha 19 de marzo de 2012.
SEGUNDO: Se revoca la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano JOSE JOAQUIN FAJARDO BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.180.796, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.105.028,00), que comprende el doble de la cantidad demandada y en caso de recaer sobre cantidades liquidas de dinero hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.52.514,00), decretada en fecha 16 de marzo de 2012, en consecuencia, se deja sin efecto el oficio N° 172 de esa misma fecha y el exhorto.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los derechos y acciones que le corresponden al demandado ciudadano JOSE JOAQUIN FAJARDO BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.180.796, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.105.028,00), que comprende el doble de la cantidad demandada. Líbrese oficio y exhorto al Juzgado ejecutor competente.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de abril de 2012.


LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ