REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COBRO DE BOLÍVARES (NTIMACION)
EXPEDIENTE N°. 1.791-2010
DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.473.683, inscrito en el ipsa bajo el N°. 90.853 del mismo domicilio y hábil, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS E. MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.303.930, domiciliado en la población de San Simón Municipio Simón Rodríguez Estado Táchira.
DEMANDADO: JEINIS RAMON RODRIGUEZ PEREZ y NEY ORLANDO RODRIGUEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.989.979 y 12.572.066 domiciliados el primero en la URBANIZACIÓN Montaña Fresca, casa N°. L-180 Maracay Estado Aragua, el segundo en el Barrio José Gregorio Hernández, casa N°. 21 Maracay estado Aragua.
Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha 29 de noviembre del 2010 en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.473.683, inscrito en el ipsa bajo el N°. 90.853 domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano CARLOS E. MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.303.930, domiciliado en la población de San Simón Municipio Simón Rodríguez Estado Táchira, en contra de los ciudadanos JEINIS RAMON RODRIGUEZ PEREZ y NEY ORLANDO RODRIGUEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.989.979 y 12.572.066 domiciliados el primero en la URBANIZACIÓN Montaña Fresca, casa N°. L-180 Maracay Estado Aragua, el segundo en el Barrio José Gregorio Hernández, casa N°. 21 Maracay estado Aragua.
Ahora bien el Tribunal para decidir lo hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
A los folios 23 y 24 riela auto de entrada a la causa en fecha 29-11-2010 acordándose que una vez que la parte actora sufragara a través del alguacil los gastos que llevaran la reproducción fotostática del libelo de la demanda y del auto de entrada se libraría lo correspondiente para la intimación de la demandada y que en auto separado se acordaría lo correspondiente a la medida.
A los folios del dos al seis (02 al 06) del cuaderno de medidas, riela auto donde se Decreto Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los co demandados, oficio y exhorto librado al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry con sede en la ciudad de Maracay de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para la práctica de la misma.
Al folio siete (07) riela auto dictado por este Juzgado anexando la comisión que fuera remitida del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue devuelta por falta de Impulso Procesal.
Al folio veinte (20) riela diligencia del abogado Mac Flavier Arellano Chacón, donde solicito se comisionara nuevamente al juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry con sede en la ciudad de Maracay, de la para llevar a efecto al medida acordada por este Tribunal.
A los folios del 21 al 24 riela AUTO donde se acordó comisionar nuevamente al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry con sede en la ciudad de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-
Ahora bien por cuanto este Tribunal tiene que decidir al respecto lo hace previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Observa este Tribunal que en fecha 29-11-2010 se admitió la presente demanda, se decreto la medida de provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de los co demandados librándose por dos veces el exhorto respectivo para la ejecución del mismo, de los cuales se recibió la primera comisión por falta de IMPÚLSO PROCESAL por la parte interesada, y no se ha recibido respuesta de la segunda comisión, observando este tribunal que a partir de allí no ha habido ninguna actuación por lo tanto el mismo tiene hasta el día de hoy inclusive un transcurso de tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO MESES (04) Y ONCE (11) DIAS DIAS, sin que la parte actora hubiese ejecutado algún acto de procedimiento. a los fines de citar a la parte intimada y trabar la litis, en este sentido, la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, no imputable al Tribunal; en razón de lo cual, es procedente decretar la perención de la instancia en virtud de que los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil están demostrados por una inactividad de la parte actora.
SEGUNDO: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena devolver el titulo valor (cheque) objeto de la presente causa previa acta de recibo por el demandante. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena Levantar la Medida de Embargo Decretada por este Tribunal en fecha 29-11-2010. CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión archivar el expediente, dejándose de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ, DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. (FDO) ILEGIBLE (L.S), LA SECRETARIA, ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS (FDO) ILEGIBLE. En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las nueve de la mañana conforme a la Ley. La Secretaria, Abg. María Guerrero (FDO) ILEGIBLE, SCA/meg/oev. QUIEN SUSCRIBE ABOGADO MARIA ESPERANZA GUERRERO SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS DE SUS ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE N°. 1791-2010 CUYA CARATULA DICE: DEMANDANTE: CARLOS E. MARQUEZ, DEMANDADOS: JEINIS RAMON RODSRIGUEZ PEREZ Y NEY ORLANDO RODRIGUEZ MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DOCE.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ESPERANZA GUERRERO oev
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