REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXP. No. 1521-2.009.
PARTES:
DEMANDANTE: ZIOLY JACKELINE CASTILLO LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.361.280, domiciliada en la calle 9 casa No. 4-48 Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira.
DEMANDADO: NOLBERTO SEGUNDO GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.648.134, domiciliado en la Finca gran Colombia El Guayabo, estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Visto el escrito que antecede presentado por la ciudadana: ZIOLY JACKELINE CASTILLO LIZCANO, mediante la cual expone: Solicito la declinación de la competencia de la presente causa a los tribunales de Protección del Niño y adolescente en la ciudad de Maracaibo estado Zulia ubicado en la Av. Bella Vista sala de conformidad al articulo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente por cuanto el Domicilio de la niña XXXXXXXXXXXXXX razón por la cual solicita se decline la competencia en el presente expediente para un Tribunal competente.
Estudiado como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esta distinción de la competencia se encuentra consagrada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Siendo de destacar que la incompetencia por el territorio, se ha venido considerando como relativa dado su carácter privado, pues a las partes expresa ó tácitamente les es permitido modificarla, conocida como pactum de foro prorrogado. SEGUNDO: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el Territorio se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. TERCERO: Que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de dictada la presente resolución y al quedar firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 ejusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE, A LA SALA DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Especializada del Niño y del adolescente del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dado, sellado y firmado en la sede de este Juzgado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce (2012). LA JUEZ (FDO) DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. LA SECRETARIA (FDO) MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En esta misma fecha se publico la anterior decisión siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde. La Secretaria (FDO) Maria Guerrero. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGNAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE No. 1521-2012, CUYA CARATULA DICE: DEMANDADO: ZIOLY JACKELINE CASTILLO LIZCANO DEMANDADO: NOLBERTO SEGUNDO GUTIERREZ FERNANDEZ MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 248 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DOCE.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
SCAZ/lear
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