REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 1951-2011


PARTES:

DEMANDANTE: NELI COROMOTO HUIZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 10.238.634, comerciante, domiciliada en la Población de las Tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil.
DEMANDADO: HERIBERTO SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad numero 11.141.058, domiciliado en el sector Las Tiendas, en la vía que conduce de la tendida a San Simón, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DELA COMUNIDAD CONCUBINARIA
PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 45 se admitió la presente demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara la ciudadana NELI COROMOTO HUIZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 10.238.634, comerciante, domiciliada en la Población de las Tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.216.991 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.345, en contra del ciudadano HERIBERTO SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad numero 11.141.058, domiciliado en el sector Las Tiendas, en la vía que conduce de la tendida a San Simón, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira y hábil.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el ciudadano HERIBERTO SALAS MORENO, ya identificado, comparece asistido de la abogado en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 33.332 y titular de la cedula de identidad numero 5.681.636, y antes de contestar la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de procedimiento civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando entre otros aspectos los siguientes: 1) Que el articulo 769 del Código Civil, dispone que: “no podrá pedirse la división de aquellas cosas que si se partieren dejarían de servir para el uso al que están destinadas”. 2) Que los inmuebles descritos en el libelo de la demanda en los particulares primero y segundo, forman una sola unidad indivisible, puesto que si se parten dejarían de servir al uso de casa de habitación al que esta destinada. 3) Que se opone a la partición de bienes incoada en su contra, puesto que sobre las dos parcelas de terreno identificadas en actas, para la fecha en que culminó la relación concubinaria estaba fomentada una casa en construcción con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, con sus instalaciones de electricidad y agua, y luego de finalizada la unión ha fomentado con dinero de su propio peculio, un local que mide siete metros por seis metros, con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda y sobre el mismo un apartamento tipo estudio, cuyo valor excede del precio de las parcelas previo pago de una justa indemnización por la cuota parte que le pertenece a la demandante sobre las parcelas, conforme a lo previsto en el articulo 558 del Código Civil, aplicable por analogía por disponerlo así el articulo 4 de dicho Código. 4) Que la actora omite que durante la unión concubinaria también se adquirieron los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre una casa para habitación familiar ubicada en el Sector la Caña Brava, en La Tendida vía Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, construida con paredes de bloques, pisos de cerámica, techo de machimbre, compuesta por tres habitaciones, sala, comedor, baño, tanque para deposito de agua, porche y demás anexidades, la cual fue adjudicada por FUNDATACHIRA, en fecha 22 de julio de 2006.
Al respecto, es preciso establecer si en la presente causa al tratarse de un juicio de partición, es viable o no la interposición de cuestiones previas, ya que el procedimiento para su tramitación está expresamente regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: El artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil textualmente rezan: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
De esta última norma, se infieren los límites de contradicción a que debe circunscribirse la parte demandada, a saber:
1.- Oposición a la partición. 2.-Discutir el carácter de los interesados y 3.- Trabar discusión sobre la cuota de los interesados.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló:
Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente: “...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno: “...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
…Omissis…
En igual sentido, esta Sala en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló:
“…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno. Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide….”. (Negritas del transcrito) En atención a las anteriores consideraciones y aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, y visto igualmente que el mismo trata sobre un juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria en el cual el demandado no se opuso a la misma, sino que opuso cuestiones previas, es evidente que el recurso de casación anunciado es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (Resaltado propio) (Exp. N° AA-20-C-2006000857).

Conforme a lo expuesto, resulta claro que el juicio de partición consta de dos etapas, diferenciadas por el planteamiento o no de oposición a la partición que efectúe el demandado, acto procesal que de ser ejercido origina la apertura del juicio ordinario y, en caso contrario, produce la declaratoria de ha lugar la partición, ordenándose el nombramiento del partidor, por lo que en dicho proceso no está prevista la apertura de otras incidencias, como la que pudiera originarse con la interposición de cuestiones previas, resultando forzoso para quien decide desestimar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; siendo que el demandado confunde su pretensión alegando la referida cuestión previa aduciendo la inadmision de la acción ya que los inmuebles descritos en el libelo de la demanda en los particulares primero y segundo, forman una sola unidad indivisible, puesto que si se parten dejarían de servir al uso de casa de habitación al que esta destinada, razonamiento éste errado por parte del demandado, ya que la presente acción no es contraria a derecho, y esta legalmente permitida por nuestro legislador venezolano; Así se decide.
SEGUNDA: DE LA OPOSICION A LA PARTICION. En su escrito de oposición de cuestiones previas la parte demandada alega. Que se opone a la partición de bienes incoada en su contra, puesto que sobre las dos parcelas de terreno identificadas en actas, para la fecha en que culminó la relación concubinaria estaba fomentada una casa en construcción con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, con sus instalaciones de electricidad y agua, y luego de finalizada la unión ha fomentado con dinero de su propio peculio, un local que mide siete metros por seis metros, con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda y sobre el mismo un apartamento tipo estudio, cuyo valor excede del precio de las parcelas previo pago de una justa indemnización por la cuota parte que le pertenece a la demandante sobre las parcelas, conforme a lo previsto en el articulo 558 del Código Civil, aplicable por analogía por disponerlo así el articulo 4 de dicho Código y que la actora omite que durante la unión concubinaria también se adquirieron los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre una casa para habitación familiar ubicada en el Sector la Caña Brava, en La Tendida vía Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, construida con paredes de bloques, pisos de cerámica, techo de machimbre, compuesta por tres habitaciones, sala, comedor, baño, tanque para deposito de agua, porche y demás anexidades, la cual fue adjudicada por FUNDATACHIRA, en fecha 22 de julio de 2006.
Al respecto, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En la norma anteriormente transcrita, el legislador determinó que en caso de discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el juicio se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, debiendo la sentencia definitiva emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, puede deducirse de lo alegado por la parte demandada en su escrito que se opuso a la partición, señalando que sobre las dos parcelas de terreno identificadas en actas, para la fecha en que culminó la relación concubinaria estaba fomentada una casa en construcción y luego de finalizada la unión ha fomentado con dinero de su propio peculio, un local y que la actora omite que durante la unión concubinaria también se adquirieron los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre una casa para habitación familiar, situación ésta que a juicio de quien decide abre el contradictorio y, en consecuencia, la primera fase del procedimiento de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose sustanciar y decidir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio, informes y observaciones a los informes, culminando con la sentencia definitiva sobre el asunto, que desembarace la partición.
Conforme a lo expuesto, habiendo formulado la parte demandada oposición a la partición, resulta forzoso para esta juzgadora ordenar continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose abrir el mismo a pruebas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESESTIMA la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: DECLARA que la parte demandada formuló oposición a la partición y, en consecuencia, ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose abrir el mismo a pruebas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Por cuanto las partes están a derecho no se requiere su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Coloncito, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce.-
LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA,

MARIA GUERRERO
SCSZ/megr.-