LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
OBLIGACION MANUTENCION
EXPEDIENTE Nº 1900-2011

PARTES:
DEMANDANTE: LOIRA SHUYAI VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.683.894 domiciliada en Urbanización Arias Blanco Vereda 15 No. 21 Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO PIRELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.778.562, domiciliado en la Urbanización El Naranjal C/49 No. 15-110, Municipio Panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA
BENEFICIARIO: se omiten nombres

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 8 se admitió la presente demanda que por obligación de manutención intentara la ciudadana LOIRA SHUYAI VARGAS PEREZ, identificada en autos asistida por el abogado en ejercicio, CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad No. V- 18.257.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.445, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA PEREZ, arriba identificado.
Se ordeno librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la notificación del requerido para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho mas cinco (05) días como termino de distancia siguiente a que conste en autos la notificación a las 10:00 a.m. a fin de llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes, se libro notificación al Fiscal especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y a la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano.
Al folio 14 riela poder Apud Acta en el cual la ciudadana LOIRA SHUYAI VARGAS PÉREZ, plenamente identificada en autos, confiere poder APUD ACTA a los abogados CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ y MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 144.445 y 59.262, respectivamente.
Al folio (18) riela poder apud acta a través del cual el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, ya identificado, sustituye el poder otorgado mismo reservándose el ejercicio en la abogada JENNY CAROLINA QUINTERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad C.I.: 15.231.417 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.453.
Al folio 22 corre inserta boleta de notificación del ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA PÉREZ, practicada por el Alguacil de este despacho y firmada por el administrador de la empresa: Lácteos La Ponderosa.
Al folio veintitrés (23) corre inserta acta de fecha 22 de febrero del año 2012 donde se hace presente de manera voluntaria el ciudadano: CARLOS ALBERTO PIRELA PEREZ titular de la cedula de identidad No.19.778.562 quien expuso: “Me hice presente el día de hoy porque pensé que la cita era para hoy, me están citando por obligación de manutención para mi hermana menor xxxxxxxxxxx, cuando mi papa murió la herencia fue repartida y tengo entendido que su parte le fue entregada a su representante legal la parte que a mi me correspondió fueron acciones que vendí justo cuando cumplí la mayoría de edad para poder costear mis estudios yo no tengo participación en el manejo de la empresa ni en sus fondos tampoco tengo un trabajo soy estudiante y no me encuentro en la capacidad laboral y económica para cumplir con una obligación de manutención ni con ninguna de la exigencias que se me están solicitando deseria poder prestar mi ayuda pero en este momento francamente me es imposible y tengo entendido que su representante esta en plena capacidad para darle la crianza que ella necesita pero como hermano no es mi deber cumplir con la manutención”.
Al folio 24 riela acta de fecha 23-02-2012 en la cual siendo el día y hora fijado en autos para que tena lugar acto para fijar la obligación de manutención se anuncio el acto a las puertas del despacho y estando presente la ciudadana: LOIRA SHUYAI VARGAS PEREZ identificada en autos asistida en este acto por los abogados CARLOS ESCALNTE SANCHEZ y JENNY CAROLINA QUINTERO MENDOZA, quienes expusieron: “Visto de que estamos en el acto conciliatorio y la parte demandada no se presento nos es imposible la celebración de este acto por lo tanto ratificamos en todos los términos la demanda y solicitamos se continúe con el procedimiento”.
Al folio (28) riela acto conciliatorio por obligación de manutención al cual comparecieron los ciudadanos CARLOS ALBERTO PIRELA PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 19.778.562, en condición de requerido y la solicitante de autos ciudadano LOIRA SHUYAI VARGAS PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 12.683.894, seguidamente la ciudadana Juez les impone del motivo por el cual se lleva a efecto el presente acto, e igualmente se le concedió el derecho de palabra al requerido de autos, quien expuso: “No tengo capacidad económica para pagar la obligación de manutención porque soy estudiante de derecho y no tengo control ni uso de ninguno de los bienes de la empresa Ganadera La Ponderosa, vendí los derechos y acciones después de cumplir la mayoría de edad, tengo entendido que se le fue entregado parte de su herencia a la representante legal de mi hermana pero tampoco tengo control sobre eso ya que en el momento de la repartición se hizo yo aun era menor de edad, quisiera prestar mi ayuda pero me es imposible y anexo copia fotostática constante de doce (12) folios útiles para demostrar lo antes dicho”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la solicitante de autos ciudadana: LOIRA SHUYAI VARGAS PEREZ, quien expuso: El local que supuestamente se me entrego no tengo posesión no lo he recibido por cuanto tiene problemas con el Inti, existe un contrato de arrendamiento de manera privada desde el año 2006 y no lo quiero porque tiene problemas para mi ese preacuerdo privado no tiene ningún valor porque no se cumplió”.
Al folio (56) riela auto dictado por este despacho en el cual visto el escrito de promoción de pruebas promovidas en fecha 21 de abril del año 2012 y corriente del folio 42 al 44, por los abogados CARLOS EDUARDO ESCALANTE y JENNY CAROLINA QUINTERO, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, este tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio ochenta y cinco (85) riela auto de fecha 23 de marzo de dos mil doce por medio del cual se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA PÉREZ, asistido por la abogado en ejercicio VIVIAM GISELA CASTELLANO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.772.425 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.528.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA

1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA. La ciudadana LOIRA SHUYAI VARGAS PEREZ, arriba identificada, reclama del hermano de su hija ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA PÉREZ, la Obligación de Manutención que estima en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, mas el doble en agosto y diciembre y el 50% de los gastos que ellos ocasionen de vestuario, médicos, medicinas, etc.
Por su parte el ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA PÉREZ, manifiesta al Tribunal, que cuando su papá murió la herencia fue repartida y que su parte le fue entregada a su representante legal y que fueron acciones que vendió justo cuando cumplió la mayoría de edad para poder costear sus estudios, que no tiene participación en el manejo de la empresa ni en sus fondos, ni tiene un trabajo ya que es estudiante y no se encuentra en la capacidad laboral y económica para cumplir con una obligación de manutención ni con ninguna de la exigencias que le están solicitando; que quisiera prestar ayuda pero le es imposible.
2.- LAPSO PROBATORIO: Revisado que fuera el presente expediente se observa que ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron:
Los abogados CARLOS EDUARDO ESCALANTE y JENNY CAROLINA QUINTERO, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LOIRA SHUYAI VARGAS PEREZ, promovieron en escrito que consta del folio 42 al 44 lo siguiente:
1.- Como testigos a los ciudadanos YULLY ROSIRY RIVERA PÉREZ, HENRY OMAR GUERRERO MEDINA, JOSÉ RAMON ROJAS HEVIA y NUVIA BERBESI MONTOYA, a quienes harán comparecer el día y la hora que fije el Tribunal para que declaren sobre los hechos que conozcan y que sean pertinentes para el presente procedimiento.
2.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa La Ponderosa C.A., GANAPOCA, en copia simple, registrada en fecha 13 de septiembre de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 64 Tomo 57-A, con la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA PÉREZ, es incluido como accionista de la misma compañía en la cuota parte que le pertenecen según sus derechos sucesorales.
3.- Copia simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil automotriz la Ponderosa C.A., de la cual se desprende que el ciudadano Carlos Alberto Pirela Simancas, suscribió 9.999 acciones los cuales también fueron trasmitidas a sus herederos al momento de su fallecimiento dentro de ellos el ciudadano Carlos Pirela Pérez.
4.- Solicitaron librar oficio al SENIAT, para que remitan al tribunal copia certificada de la declaración sucesoral del ciudadano Carlos Alberto Pirela Simancas.
El ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA PÉREZ, asistido por la abogado en ejercicio VIVIAM CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.528, mediante escrito que riela a los folios 60 y 61, promovió las siguientes pruebas:
a) Valor probatorio de la constancia de estudio que corre inserta al folio 29, para demostrar que es estudiante.
b) Copia simple del documento de venta de las acciones que recibió como venta de las acciones al fallecimiento de su padre, para demostrar de donde saca y estudia para poder sufragar sus gastos ya que vive en la ciudad de Maracaibo y tiene gastos para su manutención.
c) Valor probatorio del documento privado del convenimiento copia simple firmado por la ciudadana LOIRA SHUYAI VARGAS PÉREZ, en representación de su hermana donde recibía herencia dejada por su padre y en la cláusula sexta convino en no exigir cualquier otro pago a ninguno de los coherederos por ese ni por ningún otro concepto; por lo que no es cierto lo que dice en el escrito de solicitud de obligación de manutención que no es cierto que nadie de la familia del padre le ha prestado ayuda y solicita copia certificada de la solicitud de las venta de las acciones de Andrea Valeria Pirela Vargas, que cursa por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala Nº 2 expediente Nº 53133.
d) Valor Probatorio de la copia simple del documento privado con su plano y notificación de venta por ante el SENIAT, para demostrar que al igual que él recibió su herencia donde se le traspaso unas mejoras consistente en una casa para habitación y comercio.
e) Valor probatorio de la copia simple de un bauche de deposito del Banco Sofitasa, como pago al convenimiento antes mencionado a nombre del apoderado de la ciudadana LOIRA SHUYAI VARGAS, en representación de su hija por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), para demostrar que su hermana si ha recibido su herencia y una copia del cheque del banco Mercantil a nombre del apoderado de la ciudadana LOIRA SHUYAI VARGAS, en representación de su hija por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), ya que ella mandaba a buscar los pagos con su apoderado los cuales se encuentran agregados en el expediente.
f) Valor Probatorio de la declaración del Impuesto sobre la Renta y carta de inactividad ante el SENIAT de la Automotriz La Ponderosa, para demostrar la inactividad económica de dicha compañía.

3.- VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, y por cuanto se observa que ambas partes promovieron pruebas este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:
1.-) Testigos: Se observa a los folios 58 y 59 que no comparecieron en la fecha fijada.
2.-) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa La Ponderosa C.A., GANAPOCA, de fecha 13 de septiembre de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 64 Tomo 57-A, folios 45 al 49 se valoran de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.-) Copia simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil automotriz la Ponderosa C.A., folios 50 al 55, se valoran de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.-) Solicitaron librar oficio al SENIAT, para que remitan al Tribunal copia certificada de la declaración sucesoral del ciudadano Carlos Alberto Pirela Simancas. Se observa que mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012 se ordenó librar oficio al Director del Seniat en La Fría, y revisados que fueron todas y cada una de las actas que integran el presente expediente no se observa a los autos que la antes mencionada Institución haya enviado respuesta alguna.-
5.-) Valor probatorio de la constancia de estudio que corre inserta al folio 29, la cual no fue impugnada por la demandante dentro del lapso legal para hacerlo, es por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio.
6.-) Copia simple del documento de venta de las acciones que riela a los folios 37 y 38, se valoran de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7.-) Valor probatorio del documento privado del convenimiento copia simple firmado por la ciudadana LOIRA SHUYAI VARGAS PÉREZ, riela a los folios 39 y 40. Observa el Tribunal que este documento no fue impugnado por la parte demandante, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cuales se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 eiusdem. Con relación a la solicitud de copia certificada de la solicitud de la venta de las acciones de Andrea Valeria Pirela Vargas, que cursa por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala Nº 2 expediente Nº 53133; no consta a los autos.
8.-) Valor Probatorio de la copia simple del documento privado con su plano y notificación de venta por ante el SENIAT, folios 72 al 75, la cual no fue impugnada por la demandante dentro del lapso legal para hacerlo, es por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9.-) Valor probatorio de la copia simple de un bauche de deposito del Banco Sofitasa por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), y una copia del cheque del banco Mercantil, a los que se les da el valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10.-) Valor Probatorio de la declaración del Impuesto sobre la Renta y carta de inactividad ante el SENIAT de la Automotriz La Ponderosa, documentos estos que rielan del folio 79 al 84 y que no fueron impugnados por la contraparte dentro del lapso legal para hacerlo, es por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con los alegatos expuestos por las partes, queda a esta juzgadora determinar si en el presente caso están dados los supuestos para declarar la subsidiariedad por Obligación de Manutención del ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA PÉREZ, arriba identificado, en su condición de hermano, ante el fallecimiento del progenitor de la niña xxxxxxxxxxxxxx, para quien se exige esta obligación. El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
El presente caso trata de una Fijación de Obligación de Manutención Subsidiaria, cuya norma la regula el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Artículo 368. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen los medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado…
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.
Expuesto lo anterior, corresponde analizar si se cumplen o no los extremos legales establecidos en el artículo 368 antes trascrito, es decir:
a) Si el progenitor de los menores de marra ha fallecido;
b) Si el progenitor obligado no tiene los medios económicos, o;
c) Si está impedido para cumplir la obligación de manutención;
Observa esta juzgadora, que la actora tiene la carga procesal de probar cualquiera de los extremos legales antes expuestos, para poder accionar la obligación subsidiaria y así obtener lo pretendido, en efecto, la Ley dispone que la obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores padre y madre, que son las personas llamadas a satisfacer las necesidades materiales, espirituales y morales de sus hijos, niños, niñas y adolescentes. En defecto de uno de los dos progenitores, la obligación recae íntegramente sobre el que existe y no esté imposibilitado de cumplirla, es decir, que la obligación alimentaria, no puede recaer sobre los subsidiarios, cuando uno de los deudores principales está en capacidad de atender las necesidades del hijo.
Con esta norma contemplada en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pretende no dejar desamparados a los hijos desde el punto de vista económico; es por ello que, partiendo de la idea de que el niño, niña y adolescente se encuentra imposibilitado de proveer sus propias necesidades básicas, es necesario encontrar un pariente en su familia extendida que asuma la responsabilidad económica, en el caso de que sus padres no puedan dar cumplimiento a la obligación.
Tradicionalmente se ha considerado, que la obligación alimentaria nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco, pero no exclusivamente de la filiación. Así se observa como la norma antes comentada, incluye como obligados subsidiarios, en primer término, a los hermanos del niño, niña o adolescente, mayores de edad, luego a los abuelos en orden de proximidad y por último a los parientes colaterales hasta el tercer grado.
Esto es así, por cuanto según lo que prevé el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”; precepto que al ser concordado con lo dispuesto en los artículos 366 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y, si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, ésta recae sobre los hermanos mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
Al respecto, según Barrios, en la interpretación y alcance de la obligación alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe observarse lo siguiente:
“La disposición amerita referirse a varios aspectos. En primer lugar, debe insistirse en que la norma reconoce que el padre y la madre son quienes están obligados antes que cualquier otra persona, en relación a sus hijos. Sólo cuando se comprueba que ambos han muerto o, que estando vivos, carecen de recursos económicos o están impedidos para cumplir con la respectiva obligación alimentaría, es que puede solicitarse dicho cumplimiento a las otras personas obligadas subsidiariamente. Con esto se quiso evitar que resulte fácil a los progenitores excusarse para incumplir esta obligación, sin que existan pruebas de las razones que motivan el incumplimiento, y que la misma recaiga en otras personas sin justificación alguna. (...)
Ahora bien, una vez comprobado que los progenitores realmente no pueden cumplir con la mencionada obligación, debe solicitársele ésta a los obligados subsidiarios, en el orden en que aparecen en la norma. Por lo tanto, se les solicitará primero a los hermanos mayores del niño o adolescente que requiere alimentos, (…); si no hay hermanos mayores o habiéndolos, no disponen de los recursos para cumplir tal obligación, se le solicitará la misma a los ascendientes paternos o maternos del niño o adolescente, por orden de proximidad, esto es, primero los abuelos, después los bisabuelos y luego los tatarabuelos. (…).
La última categoría de obligados subsidiarios son los parientes colaterales hasta el tercer grado, esto es, los tíos y sobrinos. Al igual que el artículo 285 del Código Civil, la norma no precisa si se trata de parientes por consanguinidad o por afinidad, pero si se toma en cuenta el peso que le da el legislador a la existencia de vínculos entre el solicitante y el obligado, debe tratarse sólo de parientes consanguíneos. (…).. (BARRIOS, HAYDÉE. Ponencia presentada en las V Jornadas sobre la LOPNA, “Interpretación y alcance de la obligación alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2004. p. 148-150).”
Analizando lo anteriormente expuesto así como todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al proceso, quien aquí juzga considera que para que proceda la imposición de la Obligación de Manutención a los obligados subsidiarios, es condición necesaria que ambos padres estén imposibilitados de cumplir con su obligación, bien por haber fallecido o porque no cuenten con los medios económicos para ello, en el presente caso se observa de las pruebas aportadas por las partes a los autos, que solo el padre de la niña ha fallecido, no quedando en los autos demostrado que la ciudadana LOIRA SHUYAI VARGAS PÉREZ, este imposibilitada suministrar a sus hija lo necesario para su manutención, mas aún cuando en el elenco probatorio aportado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA PÉREZ, demostró que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza no percibe ingresos que le permitan cumplir con sus obligaciones, además quedó demostrado con los documentos aportados por el demandado a través de los documentos que no fueron desvirtuados por la actora que el patrimonio que correspondía a los coherederos del fallecido CARLOS ALBERTO PIRELA SIMANCAS, fue adjudicado a cada uno a través de una partición amistosa, además es necesario precisar que la obligación de mantención no puede recaer sobre los obligados subsidiarios señalados por la Ley, cuando uno de los deudores principales está en capacidad de atender las necesidades del hijo. En consecuencia, a criterio de esta juzgadora, no se encuentran llenos los supuestos para intentar la presente acción, y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO VICTOR MANUEL RIERA RAMIREZ, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la fijación de obligación de manutención subsidiaria que fuera solicitada por la ciudadana LOIRA SHUYAI VARGAS PEREZ, identificada en autos asistida por el abogado en ejercicio, CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PIRELA PEREZ, arriba identificado, en su condición de hermano de la niña xxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación
NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ, (fdo) ilegible (L.S.) DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.LA SECRETARIA (fdo) ilegible ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libro la boleta de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme a la Ley y se publico la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Conste. LA SCRIA., (fdo) ilegible MARIA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE No. 1900-2011 CUYA CARATULA DICE: “DEMANDANTE(S): LOIRA SHUYAI VARGAS PEREZ DEMANDADO(S): CARLOS ALBERTO PIRELA PEREZ MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION”, Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111, 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS CONFORME LO PREVÉ EL ARTICULO 248 EIUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DOCE.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

SCADZ/megr.-