REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE 1143-2000

PARTES:
DEMANDANTE: MONTEJO MARILY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.232.830, domiciliada en la calle 7 N°. 6-75 Parte alta Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira.
REQUERIDO: RAMIREZ SANCHEZ NELSON RUFINO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 13.939.758 domiciliado en la calle 6 N°. 6-60 Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
Observa el tribunal que cursante al folio cuarenta y cuatro (44) riela ACTO POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en la cual consta que el ciudadano NELSON RUFINO RAMÍREZ SANCHEZ, plenamente identificado en autos en su condición de requerido en la presente causa manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez yo no tengo incumplimiento con la Obligación de Manutención, solo adeudo las facturas de gastos compartidos, y ofrezco como aumento de la obligación de Manutención la suma de CINCUENTA BOLIVARES /Bs. 50.00) semanal, para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales y quedara la mensualidad en un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales para mis hijos los cuales depositare los días treinta (30) de cada mes, y que la madre de mis hijos consigne facturas de los gastos de los otros seiscientos bolívares (Bs. 600,00) que le corresponden a ella y los gastos de útiles escolares y decembrinos correrán por cuenta de los dos, es decir de la madre de mis hijos y míos”. Y estando presente la solicitante de autos manifestó: “Que no estaba de acuerdo y no aceptaba el aumento que hace el padre de sus hijos”.

PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 294 del Código Civil en su último aparte establece; “Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. Del análisis hecho a la disposición anterior se deducen las condiciones que pueden alterar o variar el monto de la obligación de manutención fijada anteriormente, así como es necesario tomar en cuenta la necesidad de los adolescentes, que contribuye en gran parte a que los mismos se desarrollen de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, por otro lado y así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el último aparte del artículo 369, que la cantidad a pagar por
concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual e tomara en referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. SEGUNDA: De igual manera establece el artículo 384 iusdem que todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se HOMOLOGA el ofrecimiento realizado por el ciudadano RAMIREZ SANCHEZ NELSON RUFINO, SEGUNDO: Queda fijada la Obligación de manutención en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES /Bs. 50.00) semanal, que sumarian con lo fijado anteriormente SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales los cuales deben ser depositados los días treinta (30) de cada mes, TERCERO: Se ordena igualmente el pago de Dos bonos especiales por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre que serian (Bs. 1200,00) cada uno, estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como del bono aquí establecido en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. LA JUEZ (DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. (FDO) ILEGIBLE (L.S), LA SECRETARIA, ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. (FDO) ILEGIBLE, En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste. LA SRIA, ABG. MARIA GUERRERO (FDO) ILEGIBLE.SCA/meg/oev. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1143-2000 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: MONTEJO MARILY DEMANDADO: RAMIREZ SANCHEZ NELSON RUFINO MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 Y 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DOCE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS