REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

202° Y 153°
En fecha ocho (08) de noviembre del año 2000, fue recibido ante la secretaria del Tribunal solicitud de obligación de Manutención propuesta oralmente por la ciudadana: MARIA EUGENIA AMADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.360.314, en representación de su hijo EVER ANDREY, en contra del ciudadano: EVER ELIECER MENDOZA GANDICA, con motivo de Obligación de Manutención; siendo admitida en fecha 08 de noviembre del 2000, ordenando la citación del demandado a fin de que compareciera a dar contestación a la demandada y de ser posible llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del folio 12 al 17 corre agregada resultas del exhorto de la citación remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en donde el Alguacil indica que no encontrón fue posible establecer la ubicación del ciudadano Ever Eliecer Mendoza Gandica, ya por información de los bomberos el mencionado ciudadano no trabaja en dicha estación de Servicio.
En consecuencia y por cuanto se realizaron todas las diligencias pertinentes practicadas por este sentenciador para lograr establecer la ubicación personal del demandado, siendo imposible ubicarlo; y la parte actora no compareció a suministrar información ni a impulsar la causa es por lo que el Tribunal puede concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el articulo 269 antes señalado .Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimio el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Señores: observa de la norma transcrita, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil por lo siguiente:
PRIMERO: Observa este Tribunal que en fecha 08-11-2000 se admitió la presente demanda, observando este tribunal que la última actuación fue en fecha 12-08-2005 y a partir de allí no ha habido ninguna actuación por lo tanto el mismo tiene hasta el día de hoy inclusive un transcurso de tiempo de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES OCHO (08) DIAS, sin que la parte actora hubiese ejecutado algún acto de procedimiento. a los fines de citar a la parte intimada y trabar la litis, en este sentido, la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, no imputable al Tribunal; en razón de lo cual, es procedente decretar la perención de la instancia en virtud de lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil están demostrados por una inactividad de la parte actora.
SEGUNDO: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia archivada de la anterior decisión de conformidad con el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Táchira.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Coloncito, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce Años. 202º de la Independencia y 153º de la Federación. LA JUEZ, DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO) ILEGIBLE (L.S),
LA SECRETARIA, ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS (FDO) ILEGIBLE, En esta misma fecha, siendo las 11:45 de la mañana, se publico, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia. LA SCRIA, MARÍA GUERRERO (FDO) ILEGIBLE .Exp.N°.05-2005 CA/meg/oev .---------------------Quien suscribe, Abg. MARIA ESPERANZA GFUERRERO RIVAS Secretaria del Juzgado de los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y Simón Rodriguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es fiel y exacto de su original, contentiva de Sentencia dictada en el expediente Nº 05-2000, seguido por MARIA EUGENIA AMADO HERNANDEZ, En contra del ciudadano: EVER ELIECER MENDOZA GANDICA donde se declaró la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Certificación que se hace por orden del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 Y 248 DEL Código De Procedimiento Civil, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce.-Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.-

LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS