REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COBRO DE BOLÍVARES (NTIMACION)

EXPEDIENTE N°. 1858-2011

DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.473.683, inscrito en el ipsa bajo el N°. 90.853 del mismo domicilio y hábil, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano PABLO VICENZI GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.851.016, domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira.
DEMANDADO: CIRO AURELIO RAMIREZ ORDOÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.098.327, domiciliado en la población de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira
Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha 12 DE ABRIL DEL 2011en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.473.683, inscrito en el ipsa bajo el N°. 90.853 domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano PABLO VICENZI GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.851.016, domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, en contra del ciudadano CIRO AURELIO RAMIREZ ORDOÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.098.327, domiciliado en la población de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira
Ahora bien el Tribunal para decidir lo hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
A los folios 7 y 8 riela auto de entrada a la causa en fecha 12-04-2011 acordándose que una vez que la parte actora sufragara a través del alguacil los gastos que llevaran la reproducción fotostática del libelo de la demanda y del auto de entrada se libraría lo correspondiente para la intimación de la demandada y que en auto separado se acordaría lo correspondiente a la medida.
A los folios del dos al seis (02 al 06) del cuaderno de medidas, riela auto donde se Decreto Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, oficio y exhorto librado al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez para la práctica de la misma y por cuanto se tiene que decidir respecto al mismo se acuerda:
PRIMERO: Observa este Tribunal que en fecha 12-04-2011 se admitió la presente demanda, se decreto la medida de provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado labrándose el exhorto respectivo para la ejecución del mismo, observando este tribunal que a partir de allí no ha habido ninguna actuación por lo tanto el mismo tiene hasta el día de hoy inclusive un transcurso de tiempo de UN (01) AÑO y SEIS (06) DIAS, sin que la parte actora hubiese ejecutado algún acto de procedimiento. a los fines de citar a la parte intimada y trabar la litis, en este sentido, la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, no imputable al Tribunal; en razón de lo cual, es procedente decretar la perención de la instancia en virtud de que los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil están demostrados por una inactividad de la parte actora.
SEGUNDO: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, DECLARA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena devolver la letra de cambio objeto de la presente causa previa acta de recibo por el demandante. TERCERO: Dejar Sin efecto la Medida de Embargo Preventivo decretado, una vez que quede firme la presente decisión archivar el expediente, dejándose de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. (FDO) ILEGIBLE (L.S), LA SECRETARIA, ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS (FDO) ILEGIBLE, En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las nueve de la mañana, dejándose copia de la misma dando cumplimiento al auto anterior. Conste. La Secretaria, Abg. María Guerrero (FDO) ILEGIBLE, SCA/meg/oev.. QUIEN SUSCRIBE ABOGADO MARIA ESPERANZA GUERRERO SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS DE SUS ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE N°.1858-2011 CUYA CARATULA DICE: DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON DEMANDADO: CIRO AURELIO RAMIREZ ORDOÑEZ, MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DOCE.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ESPERANZA GUERRERO oev