REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

201º Y 152º

PARTE DEMANDANTE: YUSMARY SOLEDAD ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.309, domiciliada en la Meseta, sector Los Pinos, casa N° 21. La Grita. Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JACKSON RENNE GUERRA GRUESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.862.868, domiciliado en el Surural, calle principal, casa N° 1-236. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: N° 1610-2012
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 17-01-2012, se recibió personalmente ante este Tribunal demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana, YUSMARY SOLEDAD ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.309, domiciliada en la Meseta, sector Los Pinos, casa N° 21. La Grita. Municipio Jáuregui del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo JEANDERSON ENMANUEL GUERRA ZAMBRANO, contra el ciudadano JACKSON RENNE GUERRA GRUESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.862.868, domiciliado en el Surural, calle principal, casa N° 1-236. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, la demandante solicita se fije la obligación de manutención a favor de su hijo ya mencionado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 600,oo) mensuales, de acuerdo a las necesidades de su hijo ya mencionado. En fecha, 17-01-2012 (flio. 04) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención la cual quedo inventariada bajo el Nº 1610-2012 y se acordó citar al ciudadano, JACKSON RENNE GUERRA GRUESO, ya identificado para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Fijación de Obligación de manutención, a favor de su hijo, con la advertencia que el día indicado, a las ONCE de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. En fecha, 19-01-2012 (flio. 06) se observa diligencia suscrita por el alguacil Temporal de este Despacho en la que manifestó que la fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público le recibió la boleta de notificación. En fecha, 15-03-2012 (flio. 08) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que manifestó que cito al ciudadano JACKSON RENNE GUERRA GRUESO demandado de autos. En fecha, 21-03-2012 (flio. 10) se declaró desierto Acto Conciliatorio por cuanto la solicitante no compareció estando presente el demandado expuso: Que no puede cancelar la suma de dinero exigida por la madre de su hijo, pero que ofrece como Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de Bs. 300,oo mensuales y cuando pueda depositarle más dinero lo hará, pues él tiene otra responsabilidad con dos hijos mas que mantener y su sueldo es muy poco, no se niega pero esa es la suma que puede ofrecer.

II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 17 de Enero de 2012, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y estando en la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Fijación de Obligación de Manutención.
Para la celebración del acto conciliatorio se presentó nada más el demandado de autos y expuso: Que no puede cancelar la suma de dinero exigida por la madre de su hijo, pero que ofrece como Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de Bs. 300,oo mensuales y cuando pueda depositarle más dinero lo hará, pues él tiene otra responsabilidad con dos hijos mas que mantener y su sueldo es muy poco, no se niega pero esa es la suma que puede ofrecer.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes consigno pruebas en el lapso legal oportuno que demuestren los alegatos de sus pretensiones y defensas, en especial el obligado, quien no logró demostrar los hechos en que fundamentó su defensa.
Visto así, abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre, ciudadano JACKSON RENNE GUERRA GRUESO, con su hijo plenamente identificado en autos, mediante partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 03.
Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños antes mencionados, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Visto así, y por cuanto la parte actora no logró demostrar la capacidad económica del obligado en cuanto a la suficiencia de sus ingresos económicos para fijar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada de (Bs.600,oo), pero como quiera que es un hecho notorio el alto costo de la vida, y en atención a las necesidades del niño en mención, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) mensuales, y en cuanto a los meses de Septiembre y Diciembre, los gastos serán compartidos por ambas partes en un 50% por cada uno. La Obligación de manutención debe ser cancelada los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de ahorros que para tal fin se aperture.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La Fijación de Obligación Manutención, formulada por la ciudadana: YUSMARY SOLEDAD ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.309, domiciliada en la Meseta, sector Los Pinos, casa N° 21. La Grita. Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil en beneficio del niño mencionado, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Sé Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) mensuales, y para los meses de Septiembre y Diciembre, los gastos serán compartidos en un 50% por cada una de las partes.
SEGUNDO: El monto de la Obligación de Manutención debe ser depositado los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto será aperturada en el Banco Bicentenario de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la madre del niño en mención, ciudadana: YUSMARY SOLEDAD ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.309, domiciliada en la Meseta, sector Los Pinos, casa N° 21. La Grita. Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, quién actuara en representación de su hijo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 09 días del mes de Abril de 2012.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
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Secretaria
Exp. N° 1610-2012
EEOJ/fanny