REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: ODALIA MARGARITA REYES GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.121.728, ama de casa, domiciliada en Mesa Alta Tres, Terreno N° 11, Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa, del Estado Táchira y civilmente hábil,

PARTE DEMANDADA: OSCAR ALFONSO AVENDAÑO RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.084.741, obrero de Frito Lay, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 1 con carrera 14 (Los Bejucos), Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa, del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

EXPEDIENTE: N° 1677-2012

I MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 16 de Marzo del año 2012, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta la siguientes consideraciones.-
La presente solicitud fue recibida en fecha 15-03-2012, constante de (07) folios útiles, donde la ciudadana: ODALIA MARGARITA REYES GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.121.728, ama de casa, domiciliada en Mesa Alta Tres, Terreno N° 11, Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa, del Estado Táchira y civilmente hábil, expuso: “…Vengo a este Tribunal a demandar al Ciudadano: OSCAR ALFONSO AVENDAÑO RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.084.741, obrero de Frito Lay, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 1 con carrera 14 (Los Bejucos), Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa, del Estado Táchira y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para sus hijos: OSCAR ADRIAN, DAVID ENRIQUE, ORIANYIS MARGARITA, AVENDAÑO REYES, de 8, 4 y 2 años edad, en su orden, ya que adeuda tres (3) meses de la obligación de manutención, a razón de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.520,00) mensuales y asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.560,00), correspondiente a los meses de: enero, febrero y marzo del presente año. Tal como fue establecida en el Acto Conciliatorio de fecha 28-02-2011 y homologado por este Tribunal en la misma fecha, y corresponde al Expediente N° 1344-2011 y que se encuentra archivado; Así mismo solicitó que sea Aumentada la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,oo) mensuales, ya que la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares (Bs.520,oo) mensuales, no me alcanza para cubrir los gastos de mis hijos, para lo cual solicito se cite al ciudadano ya identificado, en su sitio de Trabajo que es: La FRITO LAY, ubicada en la entrada de La Grita, frente al Comando de La Guardia, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a fin de que cumpla con el atraso y aumente la Obligación de Manutención para el beneficio e interés de mis hijos. Así mismo solicito al ciudadano Juez que Oficie a la empresa Frito Lay a los fines de que informe el sueldo devengado por el padre de mis hijos…”
En fecha: 16-03-2012 (flio.8) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 1677-2012, y se acordó, citar al obligado, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra; Con la advertencia que el día antes señalado a las Once (11:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el Juez promovería la conciliación y no lograda esta, por cualquier causa, procedería a oír las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serían resueltas en la sentencia definitiva, se notificó lo conducente a la Fiscal de Protección y se libró oficio N° 3160-202 a la Empresa PEPSICO ALIMENTOS La Grita, a los fines de que informara a este Tribunal el monto del sueldo y comisiones devengados por el ciudadano: OSCAR ALFONSO AVENDAÑO RAMÍREZ,.
En fecha: 29-02-2012 (flio.10) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que Notifico a la Fiscal Especializada.
En fecha: 03-04-2012 (flio. 12) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al ciudadano: OSCAR ALFONSO AVENDAÑO RAMÍREZ.
Citado legalmente el demandado, éste ni la solicitante comparecieron al acto conciliatorio de fecha 11-04-2012, por tal motivo se Declaro Desierto el Acto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes consigno pruebas en el lapso legal oportuno, que demuestre los alegatos de sus pretensiones y defensa, en especial el obligado, quien no logró demostrar los hechos en que fundamento sus defensas.
Visto así ninguna de las partes promovió prueba alguna que lo favoreciera.
La filiación de los progenitores ciudadanos: ODALIA MARGARITA REYES GARCÍA y OSCAR ALFONSO AVENDAÑO RAMÍREZ, con sus hijos, ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursante a los folios: 3, 4 y 5.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de un aumento de la Obligación de Manutención, así como el pago de pensiones atrasadas, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “ El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es Irrenunciable e inalienable”
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos mencionados, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...” Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención, debemos indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni contesto la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la Aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
En tal sentido, en cuanto a la solicitud de pago tres (3) meses de la Obligación de Manutención atrasada, correspondiente a los meses de: enero, febrero y marzo del presente año, a razón de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.520,00) cada uno, asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.560,00). Quien Juzga deja establecido que según Acto Conciliatorio de fecha 28-02-2011 y homologado por este Tribunal en la misma fecha, fue fijada la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.520,00) mensuales, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado, y el hecho de no haber promovido pruebas que de alguna manera pudieran demostrar el pago de las mismas, debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas.
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades de los hermanos mencionados, por sus cortas edades, lo procedente es Aumentar la Obligación de Manutención en la suma solicitada de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes y en cuanto a los gastos de los meses de Septiembre y diciembre serán compartidos en un 50% por cada progenitor, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la que se acuerda:

II
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: ODALIA MARGARITA REYES GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.121.728, ama de casa, domiciliada en Mesa Alta Tres, Terreno N° 11, Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa, del Estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano: OSCAR ALFONSO AVENDAÑO RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.084.741, obrero de Frito Lay, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 1 con carrera 14 (Los Bejucos), Las Mesas Municipio Antonio Rómulo Costa, del Estado Táchira y civilmente hábil, en beneficio de sus hijos ya mencionados. -------------
SEGUNDO: El obligado deberá cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.560,00) por concepto de Obligación de Manutención que tiene atrasadas correspondiente a los meses de: enero, febrero y marzo del presente año.---------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Sé Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1200,oo) mensuales, y en cuanto a los gastos de los meses de Septiembre y diciembre serán compartidos en un 50% por cada progenitor--------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Dichos montos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada a cargo del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana: ODALIA MARGARITA REYES GARCÍA.-----------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2012.
EL JUEZ,

_______________________________
Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,

__¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________________
Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:30 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

____________________
SECRETARIA

Exp. N° 1677-2012
EEOJ/dalia