REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA
201° y 151°


En escrito presentado por la Abogado: ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.854.414, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.234 de este domicilio y hábil, actuando en nombre y en representación de la ciudadana: EBANIL JOSEFINA DIAZ ESCORCHE, venezolana mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.048.706, domiciliada en Maracay, Estado Aragua y hábil, y RAFAEL ANTONIO MORALES, venezolano mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V.-8.103.598, domiciliado en La Grita, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, antes identificada, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común alegando tener más de cinco años sin convivir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 01 de Marzo de 2012, se acordó la citación del Ministerio Público, compareciendo su representante en fecha 17 de Abril de 2012, declarando no tener nada que objetar por cuanto de la revisión del expediente ha constatado que se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Por cuanto no hubo objeción, verificado como se encuentra el cumplimiento de los requisitos de Ley, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA formulada por los ciudadanos: EBANIL JOSEFINA DIAZ ESCORCHE y RAFAEL ANTONIO MORALES, identificados anteriormente; en consecuencia, queda disuelto el vinculo Matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 16 de Noviembre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio No.639, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
En cuanto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, este Juzgador deja establecido que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el Divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los Veinte (20) días del Mes de Abril del Año 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES


LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana del día de hoy.

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SECRETARIA
EXP. N° 1651-2012
Ruptura Prolongada
EEOJ//dalia.-