REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





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JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


201º Y 152º


PARTE DEMANDANTE: ANTONIA MIREIDA SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.344.503, domiciliada en la calle 2 N° 3-71, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO VARGAS MNTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.817.656, domiciliado en Trujillo del Estado Trujillo y civilmente hábil.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: N° 1619-2012

I
PARTE MOTIVA

El presente procedimiento se inicia de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta la siguientes consideraciones.-
La presente solicitud fue efectuada por la ciudadana ANTONIA MIREIDA SÁNCHEZ, en la que expone: “…Vengo a demandar al padre de mi hijo: RICARDO ANTONIO VARGAS SANCHEZ, de 16 años, de edad, ciudadano: MIGUEL ANTONIO VARGAS MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la cedula de identidad N° V.-3.817.656, quién trabaja en la Oficina Contable MIGUEL ANTONIO VARGAS MONTILLA, que está ubicada en el Terminal de Pasajeros del Terminal de la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, porque el no cumple a cabalidad con las obligaciones que le corresponden como padre, en relación a la Fijación de Obligación de Manutención, que quedo estipulada en la cantidad de (Bs.450) Mensuales, según SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por este Tribunal en fecha: 08-07-2011,según Expediente de Protección, N°: 1397-2011 el cual se encuentra archivado, ya que solo ha depositado la cantidad de (Bs.200,oo) Mensuales a partir del mes de Agosto del 2011, adeudando la cantidad de (Bs.250,oo) por cada mes, transcurrido desde Agosto 2011 hasta Enero 2012, para un total de (Bs.1.600,oo) así como también las Pensiones que se sigan venciendo hasta la Ejecución de la Sentencia…”
En fecha, 18-01-2012 (flio.6) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION inventariada bajo el N° 1619-2012, y se acordó, librar Rogatoria de citación al obligado al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, mas tres (03) días que se le concedió como termino de distancia, a fin de que contestara por si o por medio de apoderado la Solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana: ANTONIA MIREIDA SÁNCHEZ; Con la advertencia que el día antes señalado a las Once (11:00) de la mañana, tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes, en la que el Juez promovería la conciliación y no lograda esta, por cualquier causa, procedería a oír las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva, se notificó lo conducente a la Fiscal de Protección y se libró oficio N° 3160-050 a lo conducente.
En fecha, 24-02-2012 (flio.10) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que Notifico a La Fiscal Especializa.
En fecha 20-03-2012 (Flios 12 al 20) se observa resultas del Exhorto proveniente del Circuito Judicial del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niños y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Trujillo.
Para la celebración del acto conciliatorio no se hizo presente el demandado, por sí ni por medio de apoderado, dejándose expresa constancia que se hizo presente la ciudadana: Antonia Mireida Sánchez, en la que expuso: “…Ciudadano Juez, ratifico en este acto la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, que hice por antes este Despacho, en fecha 17-01-2012, a favor de mi hijo Ricardo Antonio Vargas Sánchez, de 17 años de edad, a los fines de que él ciudadano Miguel Antonio Vargas, padre de mi hijo antes mencionado, de cumplimiento al incumplimiento atrasado…” por lo que el acto fue declarado desierto, quedando abierto el procedimiento a pruebas.
Abierto el procedimiento a pruebas la parte demandante consigno copia simple de la libreta de ahorros
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano ANTONIO VARGAS SÁNCHEZ con su hijo, plenamente identificado en auto, tal como consta en partidas de nacimiento cursantes al folio 03, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil,
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni contesto la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Por último, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales .” y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención en la cantidad de (Bs.1.600,oo); Quien Juzga deja establecido que según SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por este Tribunal en fecha: 08-07-2011, según Expediente de Protección, N°: 1397-2011, la Obligación de Manutención quedó estipulada en la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450oo) mensuales, y solo ha depositado la cantidad de (Bs.200,oo) Mensuales a partir del mes de Agosto de 2011, adeudando la cantidad de (Bs.250,oo) por cada mes, transcurridos desde el mes de Agosto de 2011 hasta el mes de Enero de 2012;, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado, así como el hecho de éste no haber promovido pruebas que de alguna manera pudieran demostrar el pago de las mismas, en su totalidad, necesariamente debe concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones solicitadas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que se incoara esta solicitud hasta la presente fecha, sin que conste en autos el pago de la Obligación de Manutención, quien Juzga considera procedente condenar el pago de las mismas hasta la presente fecha, con especial sujeción al Interés Superior del Niño y el carácter especialísimo de esta materia, tal y como será acordado en la parte dispositiva del fallo. Así se Decide.
Por lo antes expuesto y vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, debe ser declarada CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia es procedente el PAGO DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. ASÍ SE DECIDE.


II
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ANTONIA MIREIDA SANCHEZ Venezolana, mayor de edad, divorciada, Oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.344.503, domiciliada en la calle 2 N° 3-71 de esta ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano: MIGUEL ANTONIO VARGAS MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la cedula de identidad N° V.-3.817.656, quién trabaja en la Oficina Contable MIGUEL ANTONIO VARGAS MONTILLA, que está ubicada en el Terminal de Pasajeros del Terminal de la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, en la que se acuerda: ----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El obligado debe cancelar la Obligación de Manutención que tiene atrasada, en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00), correspondiente al pago de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales desde el mes de Agosto de 2011 hasta el mes de Enero de 2012.
SEGUNDO: El obligado debe cancelar la Obligación de Manutención correspondientes a los meses de: Febrero, Marzo y Abril de 2012, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00) cada uno, para un total de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1350,00)
TERCERO: Dichos montos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada a cargo del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ANTONIA MIREIDA SANCHEZ.------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES


LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

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SECRETARIA
Exp. N° 1619-2012
EEOJ/dalia