REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR ROSALES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.760.519, domiciliado en la Avenida Francisco de Cáceres, casa Nº 6-51, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: MARIA CASILDA PERNIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.745.071, domiciliada en la calle 4 N° 6-92, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: No. 1640-2012
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 22-02-2012, se recibió escrito de solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el cual el ciudadano, JULIO CESAR ROSALES ARELLANO, realizo Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de sus hijos ***********, por la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 800,oo) mensuales y pide se cite a la madre de sus hijos, ciudadana MARIA CASILDA PERNIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.071. En fecha, 22-02-2012, (flio. 32) este Juzgado admitió la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 1640-2012 y se acordó: Citar a la ciudadana, MARIA CASILDA PERNIA PEREZ, para que concurra ante el recinto de este Juzgado al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la Demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en su contra. Con la advertencia de que el día señalado, a las diez de la mañana tendrá lugar un Acto Conciliatorio entre las Partes, en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda ésta por cualquier causa, se procederá a oír o recibir las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal, las cuales serán resueltas en la Sentencia Definitiva. En fecha, 21-03-2012, ( flio. 34) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que cito a la ciudadana MARIA CASILDA PERNIA PEREZ. En fecha, 26-03-2012, (flio. 36) se observa Acto de reunión conciliatoria entre las partes en el cual la ciudadana MARIA CASILDA PERNIA PEREZ, manifestó que no acepta los 800,oo Bs. ofrecidos por el padre de sus hijos porque no le alcanza para el mes ya que ella coloca Bs. 800,oo también y de verdad no le alcanza. No llegando a ningún acuerdo quedando abierto el procedimiento a Pruebas.
En fecha, 29-03-2012, (flio. 37) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifiesta que la Fiscal Katy Galvis, le firmo la boleta de notificación. En fecha, 02-04-2012 (flio.39) se Observa escrito de Promoción de Pruebas, consignado por el ciudadano JULIO CESAR ROSALES ARELLANO, junto con anexos, consigno: Recibos de san, planillas de depósitos de obligación de manutención, facturas de comida, facturas de construcción, constancia de ingresos del transporte donde trabaja. En fecha, 03-04-2012 (flio 49) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano JULIO CESAR ROSALES, salvo su apreciación en la definitiva.

II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 22 de Febrero de 2012, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por el ciudadano, JULIO CESAR ROSALES ARELLANO, en su carácter de padre de los niños MARIANGEL CRISMAR y JULIO CESAR ROSALES PERNIA, trata de ofrecimiento de obligación de manutención en la suma de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio se hicieron presentes las partes, la ciudadana, MARIA CASILDA PERNIA PEREZ, manifestó que no acepta los 800,oo Bs. ofrecidos por el padre de sus hijos porque no le alcanza para el mes ya que ella coloca Bs. 800,oo también y de verdad no le alcanza. No llegando a ningún acuerdo quedo abierto el procedimiento a Pruebas.
Ha quedado demostrada en autos, mediante partidas de nacimiento cursantes a los folios 3-4, la filiación del padre ciudadano, JULIO CESAR ROSALES ARELLANO, en su carácter de padre de los niños ya mencionados, plenamente identificados en autos, debiendo éste Juzgador, proceder al análisis respectivo, a los fines de determinar lo referente al ofrecimiento de la obligación de manutención.
Abierto el procedimiento a pruebas, el solicitante consigno pruebas en el lapso legal oportuno.
El solicitante, en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 39, de fecha 02-04-2012, presentó las siguientes: 1) Documentales: A) Recibos de pago de San, copia de deposito bancario, facturas de comida facturas de materiales de construcción y constancia de sueldo. En cuanto a las documentales presentadas en original, este Tribunal no las valora por cuanto las mismas no fueron ratificados en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, para este Juzgador las mismas constituyen indicios de gastos efectuados por el solicitante. En cuanto a las instrumentales presentadas en copia simple, el Tribunal no los valora por haber sido consignados en copias simples, tal como ha sido establecido reiteradamente por nuestro máximo tribunal.
Ahora bien, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente).
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Visto así, la ciudadana MARIA CASILDA PERNIA PEREZ, en el acto conciliatorio manifestó que no acepta los 800,oo Bs. ofrecidos por el padre de sus hijos porque no le alcanza para el mes ya que ella coloca Bs. 800,oo también y de verdad no le alcanza.
Ahora bien, en atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, los hermanos ya mencionados, identificados en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna; y además de ser un hecho notorio el alto costo de la vida sin que la madre trajera a los autos pruebas que de alguna manera lleven al Juzgador a la conclusión de las necesidades de los niños en la cantidad requerida, quien Juzga considera procedente Fijar la Obligación de Manutención en la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 800,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs. 800,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como obligación de Manutención la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.


III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano: JULIO CESAR ROSALES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.760.519, domiciliado en la Avenida Francisco de Cáceres, casa N° 6-51, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de sus hijos plenamente identificados en autos; en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 800,oo) mensuales, y la cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, de Bs.800,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1600,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sea aperturada por ante este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 16 días del mes de Abril de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


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LA SECRETARIA

Exp. N° 1640-2012
EEOJ/fanny