JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 24 de abril de 2.012.
202º y 153º
Recibido el anterior escrito constante de un (01) folio útil y de seis (06) folios útiles sus anexos, presentado por el ciudadano YORMAN DAVID GONZALEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.078.112, asistido por la profesional del derecho Yesenia Ramírez Monsalve, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.106.890, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; mediante el cual solicita, se cite a los ciudadanos JOSE ROBERTO ESTUPIÑAN AVILA e IRMA TERESA ALMEIDA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-8.991.855 y No.V-11.019.816, en su orden, “… para que reconozcan el contenido y firma del documento suscrito por ellos y que presento adjunto a la presente solicitud…” Inventaríese, désele, entrada y curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de lo pretendido, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Observa este administrador de Justicia, que el accionante, ciudadano YORMAN DAVID GONZALEZ DUARTE, peticiona que previa citación, los ciudadanos JOSE ROBERTO ESTUPIÑAN AVILA e IRMA TERESA ALMEIDA JAIMES, ya identificados, Reconozcan el Contenido y la Firma del documento “…suscrito por ellos…” que anexa a la presente solicitud; más sin embargo, no fundamentan su pedimento, en normas sustantivas o adjetivas civiles, para poder este Tribunal, pronunciarse sobre su conducencia con certeza.
El fundamento que esgrimen, es en materia penal, lo que en nada aplica para lo inicialmente pretendido, ante este Despacho Judicial, en Jurisdicción Civil.
Si bien el Juzgador ha de ser garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido proceso, contenidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, así como del Principio Iura Novit Curia; no puede en principio, traer normas legales no invocadas por el actor.
Con claridad meridiana se aprecia, que el identificado ciudadano YORMAN DAVID GONZALEZ DUARTE, asistido por abogada, no indicó los Fundamentos de Derecho en que basa su pedimento; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, el Declarar in limine, Inadmisible la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma presentada; por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, en específico, a lo que establece el Artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, la cual fue publicada, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sol.88-12
PAGP/rmmr