REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.554.772, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.10.967, actuando por sus propios derechos, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:LINCER RUEDA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.162.179, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE:2795-11
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2.011, por el cual el abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, actuando por sus propios derechos, demanda por Cobro de Bolívares (Vía Procedimiento de Intimación) al ciudadano LINCER RUEDA URIBE, ya identificados; fundamentado en tres (03) Letras Únicas de Cambio, anexas en original, marcadas con las letras A, B y C.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2.011 (fl.5-6) es admitida la demanda, ordenándose la intimación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el lapso de Ley, para pagar o para efectuar oposición. Se decretó la medida cautelar de embargo, sobre bienes propiedad de la Parte Demandada, se aperturó el respectivo cuaderno de medidas y se libró el despacho comisorio, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, de esta Circunscripción Judicial.
II
MOTIVA
Del estudio que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador, verifica que desde el día 16 de noviembre de 2.011, fecha en que fue admitida la demanda, librándose como ya se indicó, la boleta de intimación, así como el despacho comisorio al Juzgado Ejecutor de Medidas competente; desde entonces la Parte Actora Demandante, LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, no ha realizado actividad alguna dirigida a impulsar el curso de la causa, pues no ha aportado los emolumentos al Alguacil, para la compulsa, tampoco lo necesario para el despacho comisorio al Juzgado Ejecutor de Medidas; todo lo cual sin duda alguna, supera con creces el lapso de tiempo de treinta (30) días, requerido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención Breve de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este operador de Justicia, pertinente traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La Perención de la Instancia, es una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este Jurisdicente, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es Apelable Libremente. Por tanto, basado en las citadas normas y en los referidos hechos, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención Breve de La Instancia en la causa que nos ocupa, en la cual el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, actuando por sus propios derechos, demanda por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento de Intimación- al ciudadano LINCER RUEDA URIBE, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante, la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 23 días del mes de abril de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2795-11
PAGP/rmmr