REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.252.218, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:GIOVANNY MALDONADO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.990.746, domiciliado en el barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2858-12
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 08 de febrero de 2.012, por el cual la ciudadana ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano GIOVANNY MALDONADO RENGIFO, todos ya arriba identificados.
Por las motivaciones que expone en su escrito libelar, la identificada Accionante, fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita a este Juzgado, Fije la Obligación de Manutención, que a favor de sus hijos, debe aportar el ciudadano GIOVANNY MALDONADO RENGIFO. Efectuó la estimación, y anexó documentos escritos en 07 folios útiles.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.012 (fl.10) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Demandada, para que comparezca ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 28 de febrero de 2.012, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en fecha 27 de febrero de 2.012, por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
Inserta al folio 15, diligencia de fecha 23 de marzo de 2.012, en que el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación, firmada por el ciudadano GIOVANNY MALDONADO RENGIFO.
Auto de fecha 28 de marzo de 2.012 (fl.17) donde se declara desierto el acto conciliatorio.
No hubo contestación a la solicitud y ninguna de las partes promovió medio de prueba dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO, en representación de (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de sus hijos, debe aportar el ciudadano GIOVANNY MALDONADO RENGIFO; lo que estima, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extra por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; asimismo, el Accionado se comprometa a cubrir la mitad de los gastos médicos y por medicinas cuando sus hijos lo requieran.
Debidamente citado la Parte Demandada, en conformidad con lo que dispone el Artículo 514 de la LOPNA; llegada la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 eiusdem; ninguna de las partes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo cual se declaró Desierto el Acto. El Demandado no dio contestación a lo solicitado por la Accionante.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que expone el Artículo 517 ibidem, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; sin embargo la Parte Demandante en su escrito libelar, acompañó documentos que son valorados por quien Juzga, en los siguientes términos:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.990.746, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GIOVANNY MALDONADO RENGIFO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-12.252.218, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.2.973, de fecha 30 de diciembre de 1.992, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.751 de fecha 21 de mayo de 1.997, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.866, Tomo IV, Parroquia San Antonio, de fecha 27 de julio de 2.010, asentada ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Los especificados medios de prueba, están constituidos por fotocopias simples de documentos públicos; que son valorados por este Jurisdicente, a tenor de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos GIOVANNY MALDONADO RENGIFO y ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, enseña lo que sigue:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Del estudio de las actas procesales, se desprende que la solicitante de la Fijación de la Obligación de Manutención no trajo elementos de certeza a fin de demostrar al Tribunal, la capacidad económica del obligado alimentario, tampoco indicó si este, tiene un trabajo formal, o desempeña un oficio determinado. Es así, que el identificado Accionado, tampoco aportó ningún medio de prueba, que permita a este Juzgador, el poder determinar su capacidad económica, en cuanto a cubrir la Obligación de Manutención, en la cantidad estimada por la Accionante; de manera tal, que al estar plenamente comprobada la Filiación Legalmente establecida entre el dador alimentario GIOVANNY MALDONADO RENGIFO, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) así como la necesidad e interés de estos como beneficiarios de la Obligación de Manutención; más no constando como ya se indicó, la capacidad económica del dador alimentario demandado; quien Juzga, procede -salvo mejor criterio- con base al Artículo 78 de nuestra Carta Constitucional y Artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a Fijar la Obligación de Manutención en la causa que nos ocupa, tomando una referencia por todos conocida y de divulgación nacional como lo es el Cuarenta por Ciento (40%) de un salario mínimo mensual, que para el momento de la presente decisión, es del orden de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21) lo que equivale, a la cantidad de Seiscientos Veinte Bolívares (Bs.620,oo) mensuales y como tal se Fija.
Como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se Fija la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de estudio y de navidad; cantidades que serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
Los gastos médicos y por medicinas, que requieran (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados padres; obligación que será ajustada anualmente, de acuerdo a los índices de inflación, determinados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano GIOVANNY MALDONADO RENGIFO. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano GIOVANNY MALDONADO RENGIFO, debe depositar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seiscientos Veinte Bolívares (Bs.620,oo) mensuales y adicionalmente una Cuota Extraordinaria, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de abril de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2858-12
PAGP/rmmr