REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: JENIFFER VANESSA RICO CORONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-18.970.804, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la urbanización Libertadores de América, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: WILMER ALEXIS ORTEGA AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.252.665, domiciliado en el barrio Ocumare, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2889-12
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal del Municipio, en fecha 12 de marzo de 2.012, por el cual la ciudadana JENIFFER VANESSA RICO CORONA, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano WILMER ALEXIS ORTEGA AGELVIS, todos ya arriba identificados.
Indica la accionante que después de la separación con su identificado concubino, este no le quiere ayudar con la manutención de los niños; motivo por el cual, fundamentada en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, acude ante este Juzgado, para que sea Fijada la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual que estima, así como la cuota extraordinaria. Anexó documentos escritos, en 03 folios útiles.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2.012 (fl.6) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Despacho, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Inserta al folio 9, diligencia de fecha 16 de marzo de 2.012, por la cual el Alguacil titular de este Tribunal, consigna la boleta de citación, firmada por el ciudadano WILMER ALEXIS ORTEGA AGELVIS, en igual data.
Acta de fecha 21 de marzo de 2.012, donde se deja constancia que las partes actuantes, no llegaron a acuerdo alguno.(fl.11-12)
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes, promovió ni evacuó medios de prueba alguno.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad comprendida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana JENIFFER VANESSA RICO CORONA, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de los identificados niños, debe aportar su progenitor, ciudadano WILMER ALEXIS ORTEGA AGELVIS.
La identificada Parte Actora Demandante, estima la Obligación de Manutención en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; asimismo, que se comprometa a ayudarle a cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando sus hijos lo necesiten.
Llegada la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación, lo cual ocurrió el día 21 de marzo de 2.012; si bien se hicieron presentes ambas partes; y llamándoles este operador de Justicia, a conciliar en beneficio de sus identificados hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) la Parte Accionante, ciudadana JENIFFER VANESSA RICO CORONA, se limitó en principio, a ratificar el contenido de la solicitud presentada; por su parte, el Accionado ciudadano WILMER ALEXIS ORTEGA AGELVIS, ofreció por concepto de manutención apara sus identificados hijos, la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada una, para gastos de útiles escolares y de navidad, así como pagar la mitad de los gastos médicos y por medicinas, cuando sus hijos lo requieran. Lo propuesto por el identificado dador alimentario, no fue aceptado por la Parte Accionante, por considerar que no se ajusta a las necesidades de sus hijos.
Como ya arriba se indicó, dentro del Lapso Probatorio, ninguna de las partes, promovió medio de prueba; solo la Parte Accionante, junto a su escrito de solicitud, anexó:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.970.804, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JENIFFER VANESSA RICO CORONA.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.3295, Tomo X, Parroquia San Antonio, de fecha 22 de diciembre de 2.008, Insertada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.344, Tomo II, de fecha 06 de julio de 2.009, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Se trata de fotocopias simples de documentos públicos, que quien Juzga, los valora sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos JENIFFER VANESSA RICO CORONA y WILMER ALEXIS ORTEGA AGELVIS, para con sus hijos, (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Estando comprobada con meridiana claridad, la Filiación Legalmente establecida, entre los ciudadanos WILMER ALEXIS ORTEGA AGELVIS y JENIFFER VANESSA RICO CORONA, como padres de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) donde la necesidad e interés de estos últimos no requiere de plena prueba, pues se desprende de su condición de ser niños; por lo que se da cumplimiento a los dos primeros requisitos para la procedencia de lo solicitado.
Ahora bien, el Artículo 369 de la indicada Ley especial, establece en su primer aparte, lo siguiente:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
La identificada Parte Demandante, como ya se indicó supra, estimó la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de estudio y de navidad en su orden; más no trajo a las actas procesales, ningún medio de prueba, del cual se demuestre que el Dador Alimentario Demandado, cuente con la capacidad económica suficiente, que le permita, cubrir con tal obligación en los términos indicados.
En este orden de ideas, siendo deber para quien Juzga, apegado a la Constitución y Leyes de la República, el Garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, procede -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención a favor de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad propuesta por su progenitor, en la Audiencia de Conciliación de fecha 21 de marzo de 2.012; es decir, la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, lo que representa el 77,5 % de un salario mínimo mensual; y como Cuota Extraordinaria, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada una, para gastos de útiles escolares y de navidad, respectivamente; así como pagar la mitad de los gastos médicos y por medicinas, cuando sus hijos lo ameriten. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana JENIFFER VANESSA RICO CORONA, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano WILMER ALEXIS ORTEGA AGELVIS, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano WILMER ALEXIS ORTEGA AGELVIS, debe aportar en beneficio de sus hijos los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada una, para gastos de útiles escolares y de navidad, en su orden; cantidades que serán depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños, (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos en partes iguales, por sus identificados padres.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 12 días del mes de abril de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2889-12
PAGP/rmmr