REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA ESPITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.872.466, de profesión Arquitecta y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE LUIS MARIN BECERRA y CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.533 y 78.603 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 21/02/2011 (f. 13).
PARTE DEMANDADA: KEN DOUGLAS CIFUENTES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.099.410 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE NICOLAS RODRIGUEZ y RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ PARRA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.132 y 136.745 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 12/04/2011 (f. 27).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: Nº 7246.
II
PARTE NARRATIVA
El día 10/01/2011 la ciudadana MARIA ESPITIA asistida por el Abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano KEN DOUGLAS CIFUENTES DELGADO, por cobro de bolívares por accidente de tránsito, así mismo demandó los daños causados al vehículo, la indexación, las costas y gastos del juicio (fs. 1 al 11).
En fecha 11/02/2011 este Tribunal admitió la demanda (fs. 12).
Mediante diligencia del 25/02/2011 el Alguacil informó sobre la citación personal de la parte demandada (fs. 17 y 18).
Mediante escrito del 29/03/2011 el demandado KEN DOUGLAS CIFUENTES DELGADO asistido por los Abogados JOSE RODRIGUEZ y RICHARD CHAVEZ, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 eiusdem, dado que la parte actora no consignó los instrumentos fundamento de la acción del cual se derive el derecho deducido (fs. 19 al 24).
La anterior defensa fue declarada con lugar en fallo de fecha 14/10/2011, ordenándose la notificación de las partes; a tal efecto la parte demandada quedó notificada en diligencia del 07/11/2011 y la parte actora quedó notificada en fecha 02/02/2012 (fs. 28 al 31, 33 y 37).
III
PARTE MOTIVA
Vista la decisión dictada el 14/10/2011 mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem; el Tribunal para decidir considera:
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

En este sentido, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA ha expresado:
“En tales casos, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones que correspondan y que hayan sido determinados en la decisión del Tribunal, lo que deberá hacer conforme al artículo 350 y en el término de cinco días contados a partir de la fecha del pronunciamiento del Juez. … Conforme a la parte final del artículo 354, el demandante que no cumpla con el mandato de subsanar los vicios u omisiones en el término señalado es castigado severamente al operar la extinción del proceso que haya incoado, sin que ello signifique la extinción de la acción, pues podrá proponer nuevamente la demanda, luego que transcurran noventa días continuos después de que venza el término antes indicado, tal como lo establece el artículo 271.” (“DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA. Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil”. 4ª edición, 1995, págs. 103 y 104).

En el caso sub judice quien juzga estima, que declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, se acordó la notificación de las partes y habiendo sido notificada la última de las partes en fecha 02/02/2012, el lapso para subsanar el defecto referido estuvo comprendido entre el 03/02/2012 y el 09/02/2012 ambas fechas inclusive, según el cómputo practicado por secretaría.
En este sentido por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento a la circunstancia planteada por el Legislador, es decir, no subsanó la omisión indicada en el fallo de fecha 14/10/2011, es forzoso concluir que el presente proceso se extinguió y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDO el presente proceso instaurado por la ciudadana MARIA ESPITIA representada por los Abogados JORGE LUIS MARIN BECERRA y CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, contra el ciudadano KEN DOUGLAS CIFUENTES DELGADO representado por los Abogados JOSE NICOLAS RODRIGUEZ y RICHARD CLEONALDO CHAVEZ, por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de abril de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº JJMC/Ape/nj. Exp. Nº 7246.