REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE: ANGEL MANUEL HERNANDEZ GOMEZ y MARIA EUGENIA DE LA ASCENCIÓN GUERRERO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.377.281 y V-5.658.023, en su orden, asistidos por el abogado JESUS ALI ORTIZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.990.
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 7161
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que el 08 de septiembre de 1984, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio San José del entonces Distrito Valencia del Estado Carabobo, según consta en acta de Matrimonio N° 287.
• Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector de Pueblo Nuevo, Residencias San Cristóbal Royal, casa N° 13, Avenida principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.
• Que de su unión procrearon tres (03) hijas de nombre MARIANGEL LEONOR, VALERIA Y MARIA EUGENIA, de las cuales consignaron partidas de nacimientos.
• Que desde el mes de enero del 2007, o sea mas de cinco (0) años, se encuentran separados de hecho,
• Por lo que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar cumplidos que sean los extremos pautados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, procesa a declarar la disolución conyugal existente entre ellos.
• Que de su unión adquirieron bienes los cuales describen y adjudican en el escrito.
• Que una vez admitido el escrito, se le hará entrega a la cónyuge MARIA EUGENIA GUERRERO TORRES, un cheque de gerencia del Banco Exterior N° 0521359, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
• Que una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial, renuncian a cualquier derecho y acciones que puedan existir por comunidad de gananciales entre ellos.
En fecha 14 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos ANGEL MANUEL HERNANDEZ GOMEZ y MARIA EUGENIA DE LA ASCENCIÓN GUERRERO DE HERNANDEZ, antes identificados y se ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
El 21 de marzo de 2012, el alguacil de este Despacho, informó que practicó la citación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos ANGEL MANUEL HERNANDEZ GOMEZ y MARIA EUGENIA DE LA ASCENCIÓN GUERRERO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.377.281 y V-5.658.023, en su orden, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 08 de septiembre de 1984, por ante el la Prefectura del Municipio San José Distrito Valencia del Estado Carabobo, tal y como se desprende del acta de matrimonio N° 287.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Valencia Parroquia San José, del Estado Carabobo, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios y expídase dos (2) copias certificadas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos días del mes de abril de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana, se dejó copia bajo el N° 190 libró oficio Nro. 316
Marilú