REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

Por auto de fecha 23 de enero del año 2012, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos JUAN WOLFGANG MARQUEZ SIERRA y DIAMARY ZOBEIDA HERRERA DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.639.392 y V-5.683.291, en su orden, asistidos por el abogado PEDRO CASTILLO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.276, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por mas de cinco años.

En fecha 21 de marzo del año 2012, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 16 de marzo de 2012 compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos JUAN WOLFGANG MARQUEZ SIERRA y DIAMARY ZOBEIDA HERRERA DE MARQUEZ, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día doce (12) de diciembre de 1986, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 635.

Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del Registro Civil del Municipio antes indicado y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ


Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., quedando registrada bajo el N° 118 se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180-318 y 3180-319. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.


Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA

Exp. N° 6485-2012
GEPA/Esperanza.