REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201° y 153°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSEFINA ARELLANO DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.933, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA y MARISELA ORRAIZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.391 y 34.895, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, según Poder Apud-Acta, riela al folio 16.



PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIX HERNAN CASTRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.372, civilmente hábil y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.439 y de este domicilio.




MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 6436-2011
DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por la Ciudadana JOSEFINA ARELLANO DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.933, asistida por el Abogado en ejercicio ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.391, donde expone:

En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.000, celebró Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano FELIX HERNAN CASTRO MEDINA, ya identificado, por un bien inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Calle 15 y forma parte integrante de la casa N° 20-12 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, adquirió la demandante, mediante documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.001, quedando registrado bajo el N° 36, Tomo 018, Protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al primer trimestre de ese año, el cual anexó marcado con la letra “A”, riela a los folios 07 y 08. Dicho contrato de arrendamiento comenzó a regir desde el Quince (15) de Marzo de 2.000 y se ha venido renovando automáticamente cada seis (6) meses desde ese año, tal como consta en documento debidamente Registrado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 36, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, riela a los folios 11 y 12. En el referido contrato el Ciudadano FELIX HERNAN CASTRO MEDINA, ya identificado, se comprometió a cancelar por concepto de cánones de arrendamiento, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo) por mensualidades vencidas, además del cincuenta por ciento (50%) de los servicios de agua, así como los respectivos intereses moratorios en caso de no pagar dentro de los dos (2) primeros días de cada mes, tal como lo establece la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento. Señaló que el Ciudadano FELIX HERNAN CASTRO MEDINA, ya identificado, en su carácter de arrendatario, adeuda los meses de Agosto y Septiembre de 2.011, incumpliendo con la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento. Por los argumentos antes expuestos y a pesar de haber realizado diversas gestiones para lograr el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2.011 hasta la presente fecha, los cuales han resultado infructuosos, es que acudió ante este Tribunal para demandar, como en efecto demandó formalmente al Ciudadano FELIX HERNAN CASTRO MEDINA, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.002, debidamente Registrado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 36, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, entre la Ciudadana JOSEFINA ARELLANO DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.933 y el Ciudadano FELIX HERNAN CASTRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.372, en su condición de Arrendatario, para que entregue el inmueble, pintado, solvente de los servicios públicos y en las mismas condiciones que declaró recibirlo, según el Contrato de Arrendamiento.

SEGUNDO: En cancelar la cantidad por concepto de daños y perjuicios causados, por la inejecución de las obligaciones arrendaticias, por el uso indebido del inmueble, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400,oo) mensuales y que hasta la presente asciende a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.800,oo), correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre DE 2.011, más los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble.

TERCERO: Las costas y costos del proceso y los Honorarios Profesionales. (Folios 01 al 04).

A los fines de practicar la citación del demandado, Ciudadano FELIX HERNAN CASTRO MEDINA, ya identificado, indicó la siguiente dirección: Calle 15, Casa N° 20-12, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que no se sigan causando más daños, solicitó se decrete la medida de Secuestro del inmueble arrendado, ya identificado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la medida de Embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado, hasta una cantidad que el Tribunal estime prudente para cubrir las cantidades reclamadas, los daños y perjuicios y las costas procesales.

Solicito que la presente acción sea tenida como demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios. (Folio 04).

Fundamentó la presente acción en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.616 del Código Civil, así como el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la presente acción en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CEROCÉNTIMOS (Bs. 2.800,oo) equivalentes a TREINTA Y SEIS COMA OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (36,84 U.T.).

Solicitó que se ordene en la sentencia la Corrección Monetaria.

De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal de la parte demandante el Centro Comercial Plaza San Cristóbal, nivel Concordia, Local 85, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

Junto, con el escrito libelar constante de cinco (5) folios útiles, presentó recaudos constantes de siete (7) folios útiles; copia fotostática de la cédula de identidad de la Ciudadana JOSEFINA ARELLANO DE CHACÓN, ya identificada; copia fotostática del documento de compra-venta del bien inmueble Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.001, registrado bajo el N° 36, Tomo 018, Protocolo 01, folio 1/3, correspondiente al primer trimestre de ese año; copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Ciudadana JOSEFINA ARELLANO DE CHACÓN, ya identificada, y el Ciudadano FELIX HERNAN CASTRO MEDINA, ya identificado, inscrito por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, autenticado bajo el N° 36, Tomo 32, de fecha 21/03/2.000. (Folios 06 al 13).

Por auto de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.011, este Tribunal admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fijando la citación de la parte demandada para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, asimismo se elaboró la respectiva boleta. (Folios 14 y 15).

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2.011, la Ciudadana JOSEFINA ARELLANO DE CHACÓN, ya identificada, debidamente asistida de abogado, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio, ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA y MARISELA ORRAIZ DE SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.391 y 34.895 respectivamente. (Folio 16).

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2.011, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora, en este acto hizo constar que consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y practicar la citación del demandado. (Folio 18).

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.011, el Ciudadano Alguacil hizo constar que le fueron entregados los emolumentos para la elaboración de la compulsa. (Folio 19).

En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.011, el Ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en horas de la tarde le fue firmado el recibo de citación por el Ciudadano FELIX HERNAN CASTRO MEDINA, identificado en autos. (Folios 20 y 21).

En fecha Primero (01) de Diciembre de 2.011, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, no habiendo comparecido la parte demandante, se declaró desierto el acto. (Folio 22).

En fecha Primero (01) de Diciembre de 2.011, diligenció la parte demandada, asistido por la Abogada en ejercicio MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.439, presentó escrito de cuestiones previas, donde expuso: el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6, establece: el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340…. Así, como lo establecido en los Ordinales 03, 04 y 06 del mismo Artículo. Por cuanto existe una indeterminación en la propiedad del inmueble ya que se habla de una compañía de la cual no se tiene conocimiento, asimismo, manifestó que celebró contrato de arrendamiento con la Ciudadana JOSEFINA ARELLANO CHACON, ya identificada, en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.000 y no como manifiesta la demandante, que se firmó el Veintiuno (21) de Marzo de 2.002. (Folios 23 y 24).

En fecha Dos (02) de Diciembre de 2.011, diligenció el co-apoderado judicial de la parte demandante, donde expuso: en vista de la cuestión previa promovida por la parte demandada, procedió a subsanar el defecto de forma invocado de la siguiente manera: el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es propiedad de la demandante, tal como consta en el documento de propiedad citado en el libelo y que por error involuntario quedó que era propiedad de la empresa; con respecto al ordinal 3 del Artículo 340 del Código d Procedimiento Civil, no procede por cuanto la demandante no es una persona jurídica; con respecto al objetote la pretensión contenido en el ordinal 4 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente por cuanto el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento ampliamente identificado en autos y no la propiedad del inmueble ni el documento de la misma; con respecto al ordinal 6 del ya mencionado Artículo, no procede por cuanto el documento de propiedad del inmueble no es un documento fundamental a la presente acción. Sin embargo, el documento de propiedad del inmueble por no haber sido impugnado surte pleno efecto como documento probatorio de la propiedad del inmueble. (Folio 25).

En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.011, el co-apoderado judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas, donde expuso: PRIMERO: Promovió el Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.000, inserto bajo el N° 36, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, riela a los folios 11 y 12; SEGUNDO: Promovió la Inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha Quince (15) de Agosto de 2.011, a los fines de demostrar que el inmueble objeto de la demanda es de uso comercial, específicamente para el servicio técnico de celulares, riela a los folios 27 al 37. (Folios 26 al 37).
Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.011, este Juzgado agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, por haberse promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 38).

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por la Ciudadana JOSEFINA ARRELANO DE CHACÓN, antes identificada, debidamente representada por los abogados en ejercicio, ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA y MARISELA ORRAIZ DE SANCHEZ, anteriormente identificados, según Poder Apud-Acta, riela al folio 16 del presente expediente, en la que expone:

En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.000, la parte demandante celebró Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano FELIX HERNAN CASTRO MEDINA, ya identificado, por un bien inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Calle 15 y forma parte integrante de la casa N° 20-12 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, debidamente registrado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando registrado bajo el N° 36, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 11 y 12. Dicho contrato de arrendamiento comenzó a regir desde el Quince (15) de Marzo de 2.000 renovándose automáticamente cada seis (6) meses desde ese año, tal como consta en el documento antes identificado. En la Cláusula Tercera y Cuarta del Contrato de Arrendamiento el Ciudadano FELIX HERNAN CASTRO MEDINA, ya identificado, se comprometió a cancelar por concepto de cánones de arrendamiento, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) por mensualidades vencidas, el cual se ha incrementado con las renovaciones y hoy en día equivale MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo), además del cincuenta por ciento (50%) de los servicios de agua, así como los respectivos intereses moratorios en caso de no pagar dentro de los dos (2) primeros días de cada mes. Señaló que el demandado, adeuda los meses de Agosto y Septiembre de 2.011, incumpliendo con la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, motivo por el cual solicitó lo siguiente:
Se ordene la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre su poderdante, Ciudadana JOSEFINA ARELLANO CHACÓN, ya mencionada, y el Ciudadano FELIX HERNAN CASTRO MEDINA, antes identificado, así como, la entrega del bien inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Calle 15 y forma parte integrante de la casa N° 20-12 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal; los Daños y Prejuicios causados; cancelar por la inejecución de las obligaciones arrendaticias la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo) correspondientes a los meses desde el 16 de Julio al 15 de Agosto y desde el 16 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2.011, más los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble; solicitó el pago de las costas y costos y los honorarios profesionales de conformidad con lo que determine el Tribunal; pidió la indexación monetaria; asimismo, pidió que la demanda sea tenida como demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento e indemnización de Daños y Prejuicios, que sea admitida y declarada con lugar conforme a derecho.

Consta en autos que la parte demandada se dió por citada ante este Tribunal, en fecha Primero (01) de Diciembre de 2.011.

DE LA CUESTION PREVIA

Ahora bien, por cuanto la parte demandada opuso en su contestación a la demanda, la cuestión previa establecida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 340, Ordinales 3, 4, y 6 del antes indicado Código Adjetivo, manifestando que existe una indeterminación en la propiedad del inmueble, por cuanto el Contrato de Arrendamiento se encuentra debidamente firmado por la demandante y la parte demandada, y en el libelo de demanda se habla de una compañía, de la cual no se tiene conocimiento. Asimismo, la parte demandada expuso que la firma del Contrato de Arrendamiento se celebró en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.000 y no como lo manifiesta la parte actora, el Veintiuno (21) de Marzo de 2.002.

Alegadas las cuestiones previas indicadas, las mismas no se declaran con lugar, y así se decide.

Asimismo, no causaran costas por el resultado de la presente incidencia.
Una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciados a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.000, inserto bajo el N° 36, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 11 y 12. Se valora de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Inspección Judicial evacuada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha Quince (15) de Agosto de 2.011. Se valora de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• No promovió pruebas.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

La existencia de una relación arrendaticia entre las partes, conforme consta en Contrato de Arrendamiento suscrito el Veintiuno (21) de Marzo de 2.000; por un bien inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Calle 15 y forma parte integrante de la casa N° 20-12 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que en razón de lo expuesto quien juzga considera que la presenta acción es procedente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la misma y así se decide.



DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por la Ciudadana: JOSEFINA ARELLANO DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.933, civilmente hábil y de este domicilio, contra el Ciudadano: FELIX HERNAN CASTRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.372, civilmente hábil y de este domicilio. En consecuencia se condena la parte demandada a:

PRIMERO: En la resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.000, inserto bajo el N° 36, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: Hacer formal entrega del bien inmueble objeto de la controversia, constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Calle 15 y forma parte integrante de la casa N° 20-12 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO: Pagar la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.200,oo), correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.011, y Enero, Febrero y Marzo de 2.012, más los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 115 se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.




Exp. 6436-2011
GEPA/RQ