REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: HUGO JOVANNY GUERRERO CHACON y AURY JHORLEY ROJAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.109.864 y V-13.400.650, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO ROMERO URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 10.756.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes.
ADMISION: En fecha 20 de julio de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.697-10
II
NARRATIVA
En fecha 20 de julio de 2.010, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos HUGO JOVANNY GUERRERO CHACON y AURY JHORLEY ROJAS DIAZ, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 188 y 189 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guasimos, Estado Táchira el día 23 de junio del 2007; que después de celebrado el matrimonio constituyeron su domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo su ultimo domicilio en la Calle 2 con vereda 1 N° 1-81, Barrio Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira; que durante su unión conyugal no procrearon hijos; que desde el 13 de junio de 2008 se separaron de cuerpos. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con la fundamentación antes indicada. (f.01-02).-
Por auto de fecha 20 de junio de 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, entre los ciudadanos HUGO JOVANNY GUERRERO CHACON y AURY JHORLEY ROJAS DIAZ, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.08).-
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 20 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana KATI GALVIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público. (f. 11).-
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.011 el solicitante ciudadano HUGO JOVANNY GUERRERO CHACON, asistido de abogado, expuso: “…Por cuanto ya trascurrió un año de la solicitud de Divorcio, por via de Separación de Cuerpos y de Bienes, solicito muy respetuosamente, la Conversión de la misma en Divorcio, y se notifique a la Ciudadana AURY JHORLEY ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.400.650, de este domicilio y civilmente hábil, para efectos legales. Se termino, se leyó y conformes firman…”. (f.12).-
Este Juzgado con vista a la diligencia consignada por el solicitante ciudadano HUGO JOVANNY GUERRERO CHACON asistido de Abogado, mediante auto, acordó notificar a la ciudadana AURY JHORLEY ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.400.650, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la conversión de divorcio. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación a la parte co-solicitante en cumplimiento a lo ordenado anteriormente. (f.13).-
En fecha 24 de abril de 2.012, el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia, informó que el día 23 de abril de 2.012, hizo entrega de la boleta librada para la ciudadana AURY JHORLEY ROJAS DIAZ, a ella misma, a quien ubicó en los pasillos del Centro Comercial Europa, calle 6 esquina de la carrera 10, San Cristóbal, estado Táchira. (f.16).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 23 de junio de 2.007, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guasimos del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio en la Calle 2 con vereda 1, N° 1-81, Barrio Santa Teresa, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; que por diferencias surgidas entre ellos, están separados de hecho. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 20 de julio de 2.010.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad Nos. V-17.109.864, V-13.400.650; pertenecientes a los ciudadanos HUGO JOVANNY GUERRERO CHACON, AURY JHORLEY ROJAS DIAZ, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 86 del año 2.007, perteneciente a los ciudadanos “HUGO JOVANNY GUERRERO CHACON y AURY JHORLEY ROJAS DIAZ”, expedida por el Registro Civil del Municipio Guasimos del estado Táchira, el 04 de marzo de 2.008; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.011, el solicitante HUGO JOVANNY GUERRERO CHACON asistido de abogado, solicitó se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que reposa sobre su persona y la ciudadana AURY JHORLEY ROJAS DIAZ, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos; de lo cual en fecha 23 de abril de 2.012 fue notificada la mencionada ciudadana, a través de boleta que fuese librada para ella y que le fue entregada mediante el Alguacil de este Tribunal.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges HUGO JOVANNY GUERRERO CHACON y AURY JHORLEY ROJAS DIAZ, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 20 de julio de 2.010, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 22 de noviembre de 2.011, fecha en la que el solicitante asistido de abogado, solicitó la conversión en divorcio del referido decreto, de lo cual mediante boleta fue notificada la solicitante ciudadana AURY JHORLEY ROJAS DIAZ, a través del Alguacil de este Juzgado, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.
IV

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos HUGO JOVANNY GUERRERO CHACON y AURY JHORLEY ROJAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.109.864 y V-13.400.650, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 23 de junio de 2.007, por ante el Registro Civil del Municipio Guasimos del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 86, del año 2.007, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Guasimos y por el Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Guasimos y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce.-AÑOS: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal



Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3175, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-491 y 3190-492, al Registro Civil del Municipio Guasimos y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario