JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce.

AÑOS: 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEJANDRO GIMENEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.155.414 y de este domicilio, en su condición de ACREEDOR.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.382 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.463.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIAS BARROZO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.516.640, domiciliado en la vía principal de Cordero, sector vegas de Táriba, N° 3-52, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en su carácter de DEUDORA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 13.143-11.

I

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano ALEJANDRO GIMENEZ NUÑEZ, ya identificado, asistido de abogado, demanda al ciudadano ELIAS BARROZO IBARRA, ya identificado, en fecha 10 de mayo de 2010, giro cheque N° 14430014, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES, contra la cuenta corriente N° 0007-0126-29-0070289352, de la entidad Bancaria Banfoandes, el cual al ser presentado para su cobro fue devuelto con la nota “DIRIGIRSE AL GIRADOR”, del cual han resultado infructuosas las gestiones de cobro del mismo, es por lo que procede a demandar para que convenga o en su defecto sea condenado en pagarle: La suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), los intereses vencidos, los honorarios profesionales y las costas del juicio. (Folios 1 al 3). Asimismo presentó un anexo que riela 4.

II

En fecha 10 de junio de 2011, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadano ELIAS BARROZO IBARRA, ya identificado, para que compareciera por ante Juzgado, apercibida de ejecución, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, más un (1) día que le concede como terminó de distancia, apercibido de ejecución, a objeto de que pagase la suma de: SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.825,99), los cuales adeuda así: Bs. 6.000,00, por concepto de capital adeudado en el cheque objeto de la pretensión; Bs. 325,00, por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha de exigibilidad del pago, hasta el día de hoy; y Bs. 1.500,00, por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del valor del cheque; o formulase oposición, advirtiéndosele que si no pagare, acreditare haber pagado o formulase oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procedería a la ejecución.
En fecha 03 de abril de 2012, se agregó a las actas procesales la comisión de embargo preventivo, donde consta en acta levantada en fecha 20 de septiembre de 2011, que el demandado, ciudadano ELIAS BARROZO IBARRA, se encontraba presente al momento de la constitución del Juzgado comisionado en el inmueble señalado por el actor en el libelo como domicilio de la demandada, quedando por ende intimada tácitamente. (Folios 17 y 18 del Cuaderno de Medidas).
En esta misma fecha, 24 de abril de 2012, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, donde se hace constar: “Que en fecha 03 de abril de 2012, se agregó a las actas procesales la comisión de embargo preventivo recibida del Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que en el acto estaba presente el demandado, ciudadano ELIAS BARROZO IBARRA, habiendo quedado por ende intimado tácitamente. Que el lapso de oposición se inició el día 09 de abril de 2012 (inclusive) y venció el día 23 de abril de 2012 (inclusive)”.

III

Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadano ELIAS BARROZO IBARRA, haya comparecida por sí o por medio de apoderado judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.

Estableciendo el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, respecto a falta de oposición que:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “3.161” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario







Expediente N° 13.143-11.
Radr.